CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34189 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Se pronuncia esta Corporación sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JOSÉ EDGARD TRIANA HERNÁNDEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de julio de 2011, que denegó el amparo solicitado dentro de acción de tutela que instaurara el impugnante y que fuera coadyuvado por LUIS FERNANDO y ADRIANA TRIANA HERNÁNDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la INSPECCIÓN SEGUNDA ESPECIALIZADA DE POLICÍA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad ante la ley y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Rafael Ángel de la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas.
Manifiesta que junto con Luis Fernando y Luz Adriana Triana Hernández así como con José Joaquín Triana Rojas, en su calidad de hermanos del causante José Joaquín Triana Walteros, les asiste el derecho de heredar la cuota parte del bien inmueble de propiedad del fallecido, ubicado en la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, José Joaquín Triana Rojas se presentó como heredero único y dio inicio al proceso de sucesión ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, donde se le adjudicó, a través de sentencia calendada de 28 de octubre de 1987, el citado predio luego de aprobado el trabajo de partición. Con ocasión de dicho reconocimiento, el allí demandante Triana Rojas procedió a hipotecarlo a favor de Rafael Ángel de la Hoz Rudas, quien con posterioridad le instauró demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que decretó la venta en pública subasta del inmueble, el 25 de septiembre de 2007 y ordenó su entrega el 16 de septiembre de 2010, comisionando para tal efecto, a la Inspección Segunda Especializada de la misma ciudad.
Señala que al enterarse de lo ocurrido, junto con sus demás hermanos adelantaron acción de petición de herencia y obtuvieron del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, el reconocimiento de sus derechos mediante sentencia calendada de 8 de agosto de 2001, que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, por lo que la almoneda no ha podido aún ser registrada.
Así mismo, presentaron demanda de nulidad contra las escrituras públicas Nos. 3797 de diciembre de 1988 y 112 de enero de 1989, que contienen las hipotecas que recayeron sobre el predio, proceso que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. De la misma manera intentaron intervenir en el proceso ejecutivo atrás mencionado, en calidad de terceros, sin que fueran escuchados por el juzgado del conocimiento quien no admitió su legitimación, a pesar de tener su titularidad de la cuota parte, debidamente registrada como herederos del causante.
Se duelen los accionantes de las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, quien le negó junto a sus hermanos, la posibilidad de intervenir dentro del proceso ejecutivo hipotecario donde se persigue un bien inmueble en que son propietarios de una cuota parte, en el que, en su sentir, no se ha debido ordenar el remate, registro y entrega del predio, pues cursa en la actualidad demanda de nulidad como consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble, amén de no haber sido posible que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cumpla con la orden de inscripción del remate, pues el bien inmueble se encuentra a nombre de otras personas diferentes al demandado.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que proceda a suspender cualquier clase de trámite dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Rafael Ángel de la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas y, que declare la prejudicialidad del proceso hipotecario al existir en curso un proceso de nulidad sobre las hipotecas que le dieron origen al juicio de ejecución. 2.- Mediante providencia calendada de 28 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la tutela interpuesta por el accionante y coadyuvada por LUIS FERNANDO y LUZ ADRIANA TRIANA HERNÁNDEZ, al considerar, luego de analizar los hechos y pedimentos que motivaron la interposición de la presente acción con los alegados en otras de la misma naturaleza constitucional instauradas con anterioridad que "…El alcance de la actual pretensión, sus fundamentos y los hechos referidos sobre los que descansa, permiten concluir que el amparo propuesto es idéntico a los que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991…”.
Así mismo advirtió, que en relación con las inconformidades presentadas con la diligencia de remate que fuera ordenada por el juzgado del conocimiento, así como con la que dispuso su entrega, no se cumple con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la tutela. Aunado a lo anterior, precisó que en la actualidad se encuentra en trámite y pendiente por resolver, el recurso de reposición que interpusiera contra la decisión del juzgado de abstenerse de decretar la prejudicialidad civil, por lo que, frente a este particular aspecto la acción constitucional se advierte como prematura.
Finaliza señalando que, la petición de nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la interposición de esta tutela, no ha sido elevada por el accionante ante el juez natural, solicitud que hace improcedente la acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, presentó impugnación a través de escrito visible a folios 85 a 86, en el que reitera su inconformidad frente a la diligencia de remate y entrega del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario fundamento de esta acción constitucional, recabando en que ello no era posible por no ser de propiedad exclusiva del ejecutado, aspecto que considera pasó por alto el juzgado del conocimiento quien no tuvo en cuenta lo consignado en el certificado de tradición y libertad aportado al proceso, al momento de ordenar la práctica del remate, ni tampoco lo manifestado por los demás propietarios dentro del proceso, a quienes no se les han escuchado sus alegaciones dentro del litigio.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, en los aspectos en los cuales se centró el escrito de impugnación, pues revisadas las documentales acompañadas a la presente acción, se advierte con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales de tutela, quienes mediante providencias de 15 de abril de 2011 (fls. 45 a 46) y 6 de mayo de 2011 (fls. 52 a 56), se pronunciaron de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquellas y la que ahora vuelve a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de las solicitudes iniciales, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues, es indiscutible que en esencia, en las tres acciones, se cuestiona la decisión del juzgado accionado de ordenar el remate y entrega del bien inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo adelantado por Rafael Ángel de la Hoz Rudas contra José Joaquín Triana Rojas y, en el cual, según lo manifestado en las diferentes acciones constitucionales interpuestas, no han sido escuchados por el juez, quien considera que no les asiste legitimidad para intervenir en el litigio.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ EDGAR TRIANA HERÁNDEZ y coadyuvada por LUIS FERNANDO y LUZ ADRIANA TRIANA HERNÁNDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la INSPECCIÓN SEGUNDA ESPECIALIZADA de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA