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T-34188(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3687-2013 Tutela No. 34188 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAVIER ANTONIO DÍAZ TOLOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SALUDCOOP E.P.S., CAFESALUD E.P.S., SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO EFECTIVA –COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EFECTIVA y SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO Y VENTAS EFECTIVA S.A.S. I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de la confianza legítima. Para el efecto manifestó, que desde el 4 de agosto de 2003 “ se encuentra vinculado a la(sic) CAFESALUD E.P.S. que hace parte del grupo Empresarial SALUDCOOP EPS”, realizando labores de promoción y comercialización del plan obligatorio de Salud.

Explicó que como asesor comercial, debía cumplir un horario, acatar las órdenes e instrucciones impartidas por el “empleador” y realizar actividades de manera personal en las instalaciones de Cafesalud EPS, pese a ello su vinculación se efectuó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Efectiva”. Adujo que con ocasión de la intervención “y de los inconvenientes presentados por el GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP EPS – CAFESALUD EPS”, la entidad creó una nueva organización a fin de vincular al personal, la cual se denominó Soluciones y Alternativas de Mercadeo y Ventas Efecivas S.A.S, sin embargo, “como consecuencia de no haber firmado nuevo contrato al NUEVO ORGANISMO CREADO POR EL GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP Y CAFESALUD EPS, la dirección de e(sic) dichas entidades, ordeno(sic) y dispuso no dejarlo entrar y no permitir el ingreso a sus instalaciones.”, por lo que el 15 de marzo de 2012 le fue notificada su “DESVINCULACION” de manera unilateral y sin justa causa.

Refirió que para el momento de la finalización del vínculo contractual, era tesorero del Sindicado Nacional de Trabajadores del Grupo Empresarial Saludcoop –Sintrasaludcoop Seccional Cúcuta, situación que era de conocimiento de la entidad empleadora quien, pese a ello, no solicitó la respectiva autorización judicial. La anterior situación motivó que, a través de un proceso especial de fuero sindical, solicitara su reintegro, trámite del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que en sentencia del 14 de agosto de 2012 absolvió a quienes fungieron como demandadas, “desconociendo que al suscrito y hoy accionante goza de la prerrogativa del fuero sindical consagrado en la Constitución Nacional artículo 38 y 39”.

Decisión que fue confirmada el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto. Se duele el peticionario de la decisión de las autoridades judiciales accionadas de avalar la finalización del vínculo laboral que tenía con el Grupo Empresarial Saludcoop, pese a ostentar la condición de aforado.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para en su lugar declarar que “la terminación de la relación laboral del suscito con la organización denominada GRUPO EMPRESARIAL SALUDCOOP EPS (…), no tiene y no produce efectos, por omitirse y no acatarse y reconocer que el accionante, goza de fuero sindical ” y, con base en lo anterior, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de las acreencias laborales causadas. 2.- Mediante auto calendado de 22 de octubre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. y otros, y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAVIER ANTONIO DÍAZ TOLOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SALUDCOOP E.P.S., CAFESALUD E.P.S., SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO EFECTIVA –COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EFECTIVA y SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO Y VENTAS EFECTIVA S.A.S. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4