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T-34187 (15-11-07) CC-T Derecho de petición debe contestarse por escrito. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34187 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE L. QUINTERO MILANÉS Aprobada acta número 225 Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el HOSPITAL SAN JUDAS TADEO DE SIMITÍ (BOLÍVAR), por intermedio de su Gerente, contra el fallo de octubre 1º de 2007 mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA concedió protección al derecho de petición de OCELIA CAICEDO FLOREZ, en contra de la entidad impugnante y la FISCALÍA 28 SECCIONAL del municipio antes citado.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron resumidos por el Juez A Quo: “Narra la actora que el día 9 de agosto del año en curso, elevó derecho de petición a la Fiscalía Seccional de Simití (Bolívar) y al gerente del Hospital San Judas Tadeo del mismo lugar, mediante el servicio de Servientrega, solicitando a la primera entidad una copia autenticada y constancia de la investigación que adelantaba en forma oficiosa, con motivo de la muerte violenta de su hijo Wilson Galvis Caicedo, y a la segunda, copia autenticada del acta de necropsia realizada al occiso en mención. Que desde la fecha de presentación de las respectivas solicitudes, no ha obtenido respuesta alguna, razón por la cual considera que se ha vulnerado su derecho de petición.” TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Sobre la demanda únicamente se pronunció el Gerente del Hospital San Judas Tadeo de Simití admitiendo haber recibido el 13 de agosto del corriente año la petición que la accionante describe en su demanda, no obstante desconocía la calidad en virtud de la cual la peticionaria actuaba, pues no aportó copia de la cédula o registro civil de su hijo, motivo por el cual no suministró la información solicitada.

Agregó además que en dicho establecimiento no reposa la documentación de la cual la accionante pretende obtener copia, como verbalmente se le informó en varias oportunidades. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo concedió amparo al derecho de petición de la accionante y en ese sentido ordenó a la Fiscalía Seccional de Simití y al Hospital San Judas Tadeo de esa misma localidad, responder el derecho de petición que ésta les formuló, en un término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo.

Para efectos de lo anterior, consideró el Tribunal que la posición del Hospital no podía justificar la omisión de resolver el derecho de petición que la actora elevó el 9 de agosto del presente año, pues se encontraban vencidos los términos para tal efecto. En relación con la Fiscalía, en vista de que no dio respuesta a la demanda, el A Quo aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dio por ciertos los hechos de la misma.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Hospital San Judas Tadeo de Simití (Bolívar) y en ella insiste en los argumentos expuestos en la respuesta dada a la demanda, en especial, sobre la imposibilidad de otorgarle a la accionante copia de la necropsia practicada a su hijo, pues tal documento no existe. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Debe la Sala recordar lo que insistentemente ha dicho la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petición y en especial, sobre qué elementos debe contener su respuesta a efectos de dar por satisfecho el mismo: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario ” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.

A lo anterior agréguese que según el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo: “Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.” Negrillas fuera del original. En razón de lo anterior, el fallo de primer grado será confirmado, pues la entidad impugnante se conformó con manifestar que dio respuesta a la petición que la accionante le elevó “personalmente”, desconociendo que la misma fue formulada de manera escrita y por tanto, era necesario proceder a contestarla de la misma forma y ciñéndose estrictamente a los puntos en ella planteados.

Resulta de verdad lamentable la posición asumida por el Hospital San Judas Tadeo que se empeña en dar explicaciones al juez de tutela y con ello convencerlo de la imposibilidad que le asiste de expedir copia de la necropsia que la señora Ocelia Caicedo Florez plantea fue practicada a su difunto hijo, cuando las mismas debían serle expuestas en forma escrita pero a la demandante.

En ningún momento, como antes se explicó, se pretende obligar a la entidad impugnante a la ejecución de un acto imposible, como lo sería expedir copia de un documento que simplemente no reposa en sus dependencias, pues es claro que hasta tal punto no llegan los alcances del derecho de petición, pero sí está dentro de su contexto que la expresión, así sea desfavorable a los deseos de la peticionaria, se emita de la misma forma en que ella elevó la solicitud.

Ahora bien, como en el escrito de impugnación, mismo que reitera la respuesta dada a la demanda de tutela, se indica que la Gerencia del Hospital San Judas Tadeo de Simití, en la posición que asumió dentro del proceso de tutela, actuó bajo la asesoría jurídica externa de la doctora Yessica Paola Guerrero García, identificada con tarjeta profesional 134.690 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera apropiado compulsar copias para que esa misma Corporación estudie la posibilidad de iniciar proceso disciplinario en contra de la mencionada, pues resulta incomprensible que una profesional del derecho otorgue el tipo de asesoría que se ve plasmada en los documentos citados y, además, desgaste a la Administración de Justicia, frente a un asunto tan elemental como el que aquí se discutió. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

COMPULSAR copias de la presente decisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, con el fin de que se investigue la conducta asumida por la doctora Yessica Paola Guerrero García, identificada con cédula de ciudadanía 37.729.405 y tarjeta profesional 134.690, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7