CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34185 A:/ PAOLA ANDREA RODAS ZAPATA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34185 A:/ PAOLA ANDREA RODAS ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 234 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante PAOLA ANDREA RODAS ZAPATA contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), a través del cual negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la honra, buen nombre y trabajo invocados. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Se sabe que la libelista ostenta el cargo de Secretaria de la Secretaría Ejecutiva de Gobierno de la Alcaldía de Viterbo (Caldas). 1.2. El día 29 de junio del año en curso se realizó en el municipio donde labora un Consejo de Seguridad, con la presencia, entre otros, de la Fiscal Seccional, quien entre otros aspectos señaló sobre el conocimiento que le asistió respecto a actuaciones inadecuadas por parte de la actora, las que a su juicio constituyen presuntas faltas tanto disciplinaria como penal. 1.3.
Frente a dicho señalamiento y la hipotética conducta disciplinaria, la Secretaría de Gobierno remitió al Personero Municipal dicha información, autoridad que a su turno la envió al Alcalde Municipal como Jefe de la Administración Municipal en los términos del artículo 51 de la Ley 734 de 2002. 1.4. A juicio de la libelista tales señalamientos a cargo de la Fiscal Seccional en el Consejo de Seguridad, así como la posición adoptada por el Personero Municipal socavaron sus derechos fundamentales por cuanto respecto al primero atacó su buen nombre, puso en entredicho su reputación y el segundo, se le condenó sin darle derecho a defenderse, lo que la legitima para acudir a la acción constitucional.
Dirigió por contera su pedido a que se amparen los derechos fundamentales enunciados y se imponga una indemnización por los perjuicios causados.
2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales en Sala de Decisión Penal negó el amparo invocado al considerar que ningún derecho fundamental le han sido conculcados y que aunado a ello, y dado el carácter subsidiario de la acción, tiene la actora a su haber distintos mecanismos de defensa judicial en el evento en que le persista inconformidad o insatisfacción con el informe rendido.
3. LA IMPUGNACIÓN La pretensión de la actora permanece incólume: amparo a sus derechos fundamentales por cuanto a su juicio las insinuaciones efectuadas por la Fiscal Seccional fueron tendenciosas y atentaron contra su buen nombre y dignidad. Igual refirió cómo las llamadas telefónicas interceptadas al no ser autorizadas vulneraron su derecho a la intimidad, habiendo sido juzgada sin el respeto a sus garantías constitucionales. 4.
CONSIDERACIONES Prima facie se le impone a la Corte anunciar que el fallo objeto de repudio ha de ser confirmado integralmente por cuanto participa ampliamente la Sala de los juiciosos razonamientos efectuados por el A quo frente a la abierta improcedencia del mecanismo excepcional elegido por la peticionaria. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La subsidiariedad de la acción se ofrece evidente en este asunto porque la demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con el informe rendido por la Fiscalía Seccional en el Consejo de Seguridad- plurales mecanismos que la ley le habilita: a) Que si se le inició trámite disciplinario por razón del informe de la Fiscalía Seccional, es justamente dentro de éste en el que puede ejercer cabalmente su defensa y salir avante del mismo.
O, b) Si ello abarcó la vía de la jurisdicción penal igual escenario le asiste para ejercer los derechos que reclama. c) De considerar igualmente que el informe de la Fiscalía se tornó, como tuvo en calificarlo amañado, tiene la oportunidad de formular, si a bien lo tiene, la correspondiente denuncia tanto disciplinaria como penal; igual consideración en cuanto al señalamiento de que se le efectuaron interceptaciones telefónicas sin la debida autorización. Estos y otros instrumentos se le ofrecen a la actora idóneos para trabar la discusión que propone, empero lo único cierto y palmario es que éste no es el escenario apto para tal reclamación, y mucho menos para intentar –como lo pretendió- una indemnización de perjuicios.
No vacila el juicio de la Corte para apuntalar que equivocó el escenario la actora para plantear la inconformidad que le asiste, toda vez que la demandante cuenta con todo un abanico de mecanismos de defensa judicial que tornan inviable la injerencia del juez constitucional, por cuanto la mera circunstancia de que una autoridad, en este caso la Fiscalía Seccional rinda un informe desfavorable sobre determinada persona o funcionario público, no significa per se que haya sido condenada -como pretende asomarlo- sin argumento distinto a su raciocinio.
Y como de ofrecer razones se trata -como bien lo anotó el A quo- resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquél mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.
Así las cosas, se confirmará integralmente el fallo proferido por Tribunal Superior. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra de esta decisión.
TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8