Micelio
T-34184(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 116 de 1928

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3661-2013 Radicación n° 34184 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por MIGUEL ANTONIO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social. Indicó que por Resolución 028849 del 27 de septiembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990; que el 3 de marzo de 2011, reclamó al I.S.S. el reconocimiento del incremento pensional del 14% por personas a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049; que ante la negativa le promovió proceso ordinario que culminó con sentencia del 25 de enero de 2013, que dictó el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en la que se absolvió a la demandada del derecho reclamado; inconforme apeló pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó, el 6 de febrero del mismo año al considerar que “ los incrementos no forman parte de la pensión en virtud del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 y por lo tanto se ven afectados por el fenómeno de la prescripción ”.

Aseveró que las decisiones que controvierte desconocen el precedente jurisprudencial referente a la imprescriptibilidad de derechos “ de tracto sucesivo y que se materializan con el reconocimiento de cada una de las mesadas que se van causando. Por tanto, cada mesada pensional que no tiene en cuenta los incrementos, en razón de la referida decisión judicial, concreta la vulneración de los derechos fundamentales, mes tras mes ”; para respaldar su tesis, reprodujo apartes de las sentencias C-590 de 2005, T-464 de 2011, C-217 de 2013, e infirió que “ sobre las prestaciones pensionales, dentro de las cuales se encuentran los incrementos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada que la prescripción en materia laboral no opera respecto del derecho como tal, sino, de las mesadas prestacionales periódicas que el mismo derecho implica, verbigracia, la sentencia C-230 de 1998 mediante la cual declaró inexequible el parágrafo 2 de la Ley 116 de 1928, la sentencia C-624 de 2006, así como la SU-460 de 1998, y la T-274 de 2007 ”.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal y el Juzgado accionado, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por auto del 22 de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los juzgadores accionados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declararon prescritos los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pues consideraron que “ como lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, el incremento por mandato legal no hace parte de la pensión y el momento de su exigibilidad no es otro que el del reconocimiento de la pensión ”, determinación que apoyó en el criterio jurisprudencial que sobre la materia se expuso en la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicado 27923.

Con fundamento en lo anterior, examinaron las circunstancias fácticas que rodearon el caso puesto en su conocimiento, y coligieron que “ se ha dado el fenómeno de la prescripción, toda vez que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante mediante la Resolución 28849 del 2004 (…) folio 8, en tanto que la reclamación solo vino a serla el 3 de marzo de 2011, folio 15 ”.

En ese contexto, la actividad que realizó el juez plural se fundó en un estudio jurídico razonable, en el que determinaron que la acción tendiente a obtener el incremento implorado se encontraba prescrita, pues a su reclamación ya había fenecido el término trienal previsto en la normatividad aplicable al caso, decisión que, al margen de que esta Sala pueda o no compartirla, en manera alguna puede tildarse de arbitraria o caprichosa.

Corolario de lo anterior, no es posible la intervención a que aspira el actor, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no implica la viabilidad de la queja constitucional. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6