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T-34183 (20-11-07) ley 890 de 2004Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34183 JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34183 JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto de la decisión adoptada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio tuteló el debido proceso de JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO.

ANTECEDENTES

1. JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO fue sorprendido en flagrancia el día 17 de junio de 2005, cuando en compañía de otra persona perpetraba el hurto de dos vehículos automotores, siendo puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. 2. Oído en diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía Sesenta y Siete Seccional, su situación jurídica fue resuelta el 22 de junio de 2005, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el presunto delito de receptación. 3.

Ante petición del sindicado, el 15 de septiembre de 2005, la Fiscalía 67 Seccional de Cali llevó a cabo diligencia de sentencia anticipada, en la cual se le imputó el delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que fue aceptado por el sindicado. 4. El proceso se remitió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que a través de la sentencia de 5 de octubre de 2005, lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo no fue impugnado. 5. El accionante estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en la dosificación de la sanción el fallador le incrementó la pena en aplicación a la ley 890 de 2004 y no le aplicó el artículo 351 de la ley 906 de 2004, a la cual tenía derecho por favorabilildad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, amparó el debido proceso del actor, al considerar que de conformidad con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 14 de la ley 890 de 2004 sólo puede aplicarse territorial y gradualmente a aquellos hechos punibles suscitados cuando la ley 906 de 2004 se encuentra rigiendo y no en los ocurridos antes de su vigor.

Por ello, teniendo en cuenta que la mencionada disposición determinó que en el Distrito Judicial de Cali, sólo a partir del primero de enero de 2006 se daría comienzo a la labor de juzgar bajo el esquema procedimental allí previsto, mal podía el juez fallador en el caso del accionante, proceder a su aplicación. Con relación al artículo 351 de la ley 906 de 2004, estimó que también procedía el amparo deprecado, pues de las pruebas aportadas al trámite tutelar, era claro que se había soslayado e ignorado el contenido del artículo 29 de la Carta Política y los artículos 6º de las leyes 599 y 600 de 2000 y su similar de la ley 906 de 2004.

Para llegar a esa conclusión, se soportó en el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional T-091 de 10 de febrero de 2006, en la que se concluyó la procedencia de su aplicación por favorabilidad, ante la naturaleza similar entre el acogimiento a la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral de cargos prevista en la ley 906 de 2004.

Como consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera al proferimiento de una nueva decisión en la que desechara el guarismo que derivó por la errónea aplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004, y midiera el descuento consagrado en el inciso 1º de la ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, impugnó la decisión reseñada, refiriendo que es criterio reiterado de la Corte Constitucional que para que la tutela proceda contra decisiones judiciales tienen que reunirse las causales genéricas y específicas de procedibilidad, entre las que se destacan el que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es de obligatorio cumplimiento; situación que en el presente evento no acontece.

Así mismo, porque quien vulneró el debido proceso del actor fue el Juzgado 14 Penal del Circuito, razón por la cual a quien ha debido dársele la orden es a dicho despacho judicial, toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas está facultado para tomar todas las decisiones relacionadas con la ejecución de la pena y la aplicación del principio de favorabilidad, pero en razón de circunstancias o normas sobrevivientes a la producción del fallo, las cuales no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al momento de emitir la sentencia. En consecuencia, no puede el juez que vigila la pena entrar a considerar aspectos que decidieron el juez de primera o segunda instancia, so pena no sólo de que se viole el principio de la cosa juzgada y con ello la intangibilidad de la sentencia, sino que se subvierta la estructura de competencias objetivas asignadas por el legislador a cada funcionario judicial, que por estar reguladas por normas procesales, son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales de procedibilidad” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.

Tal como ya se dijo, en el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa el habérsele aplicado indebidamente el aumento general de penas consagrado en la ley 890 de 2004, cuando es claro que ello no podía hacerse, atendiendo a que en el Distrito Judicial de Cali no había entrado en vigencia el sistema penal acusatorio, así como el no haberle aplicado, por favorabilidad, la rebaja de pena que en virtud del acogimiento a la sentencia anticipada tiene derecho de conformidad con lo señalado por el artículo 351 de la ley 906 de 2004. 4.

En criterio mayoritario de la Sala, la Ley 890 de 2004 por la cual se incrementa de forma significativa las penas a partir del primero de enero de 2005, debe aplicarse, al igual que la Ley 906 de 2004, de manera gradual y sólo en aquellos Distritos Judiciales donde se implemente el Sistema acusatorio para los casos que se cometan a partir de su vigencia. (Sentencia T. 24020 de febrero 20 de 2006; y adición de voto a la colisión de competencias radicada bajo el número 23.312 de abril 7 de 2005). 5.

En el caso presente, aún cuando no se rige por la Ley 906 de 2004, pues se trata de hechos sucedidos en Cali el 17 de junio de 2005, donde sólo a partir del primero de enero de 2006 entró en vigencia el Sistema Acusatorio, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, tuvo en cuenta para graduar la pena impuesta al procesado JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO, el aumento general de penas contemplado en la Ley 890 de 2004. 6.

Tal situación sin lugar a dudas conlleva a concluir que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, incurrió en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado a través de la Ley 890 de 2004, para la condena del accionante JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO, en un caso al que es inaplicable el sistema acusatorio, habida consideración a que conforme se expuso por la Corte en la sentencia de Tutela 24020 de fecha febrero 20 de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, “ su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005”. 7.

Queda claro que si los hechos por los cuales se sentenció de manera anticipada al señor JUAN CARLOS CORREA LONDOÑO, ocurrieron el 17 de junio de 2005 en la ciudad de Cali, en la cual sólo entró a operar el Sistema Acusatorio el primero de enero de 2006, no resultaba dable tener en cuenta el incremento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004, pues ello conllevaría una violación a los principios de favorabilidad e igualdad que conforman el derecho fundamental del debido proceso. 8.

Con fundamento en lo señalado anteriormente, el amparo deprecado resultaba procedente, como también respecto de la no aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, toda vez que no resulta coherente que si el Juzgado le impuso el incremento punitivo consagrado en la ley 890 de 2004, le hubiera aplicado la rebaja de pena de una tercera parte de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada y no la rebaja prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. 9.

Por ello, si bien es cierto que a los funcionarios judiciales les esta permitido tener criterios de apreciación diferentes en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no lo es menos que tales interpretaciones deben estar soportadas de manera razonada, al punto que, como lo ha sostenido la Corte, “aquéllas en donde es evidente la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y que conlleven al desconocimiento de un derecho fundamental, del otro, abren la posibilidad de que se revisen por el juez constitucional, siempre y cuando el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial ”, como acontece en este caso, pues la sentencia condenatoria proferida en su contra, cobró ejecutoria legal al no haberse pronunciado el Superior Jerárquico del Juez. 10.

En relación con la inconformidad del impugnante, debe precisar la Sala que si bien le asiste razón al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en cuanto a que la orden de redosificar la sanción ha debido dársele al Juez 14 Penal del Circuito, por ser éste quien profirió el fallo condenatorio y en consecuencia quien desconoció los derechos fundamentales del actor, no lo es menos que al haberse cumplido la orden dispuesta por el juez constitucional por el juzgado que en la actualidad ejerce la ejecución y vigilancia del fallo, resulta inocuo el que se modifique la sentencia que otorgó el amparo para que se disponga que quien la debe cumplir sea el Juez 14 Penal del Circuito, más aún, si se tiene en cuenta que con el proferimiento de la nueva decisión no se afectó ningún aspecto sustancial del fallo condenatorio.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T. 24020 febrero 7 de 2006 PAGE