CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34182 NELSON ARGÜELLO CAMARGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34182 NELSON ARGÜELLO CAMARGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor NELSON ARGÜELLO CAMARGO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó la protección que solicitó para su derecho fundamental “ de petición ”, presuntamente violado por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia del 5 de diciembre de 1997 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá acumuló las penas impuestas al actor por los Juzgados Décimo Penal del Circuito y Diecisiete Penal del Circuito de la citada ciudad al declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, y hurto calificado agravado, respectivamente.
El mencionado despacho judicial decidió mediante auto del 29 de marzo de 2001 otorgar la libertad al accionante, pero lo puso a disposición del Tribunal Superior de Bogotá, dado que era requerido en el proceso que por los delitos de estafa y falsedad allí se encontraba para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta capital.
A través de decisión del 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá revocó la detención preventiva y le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, disponiendo su libertad efectiva, la cual se materializó el 9 de diciembre de 2002. Entonces, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito ordenó su captura para que respondiera por la sanción confirmada en segunda instancia por los delitos de tentativa de hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, pena que cumplió hasta el pasado 25 de junio, fecha en la cual quedó por cuenta del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, a fin de que descuente la sanción de setenta y seis (76) meses impuesta por los delitos de estafa gravada en concurso con falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, de la cual ha descontado veinte (20) meses y nueve (9) días.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El actor aduce que el 3 de julio de 2007 solicitó al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le informara acerca del estado de su proceso, así como sobre el reconocimiento de los descuentos que por estudio y trabajo se hace acreedor de acuerdo con los respectivos certificados, amén de que se dispusiera el respectivo descuento punitivo, pese a lo cual no se le notificó la decisión del 20 de septiembre del año en curso a través de la cual se consideró que sus peticiones eran improcedentes.
Con base en lo expuesto, solicita la protección de su derecho de petición, dado que, reitera: “ Desconozco la providencia del 20 de septiembre de 2007, del Juzgado Único de Ejecución de Penas ”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 9 de octubre, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción instaurada y dispuso la vinculación del Juzgado Único de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
El mencionado despacho de ejecución de penas remitió copia del auto proferido el 20 de septiembre del año en curso, a través el cual se pronunció sobre las solicitudes cuya respuesta echa de menos el accionante, decisión que fue notificada personalmente al señor ARGÜELLO CAMARGO el 10 de octubre de 2007. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 22 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió negar el amparo solicitado, por considerar que la queja del accionante ya había sido superada, en cuanto fue notificado del auto proferido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante el cual se pronunció sobre sus solicitudes, circunstancia que tornaba inane la protección demandada.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor si bien le fue notificada personalmente la citada providencia del 20 de septiembre, en ella no se resolvió acerca del estado actual de dicho proceso de ejecución de la pena, ni se efectuó pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento del tiempo que ha trabajado y estudiado a fin de redimir parte de la sanción impuesta.
Con base en lo anterior, solicita que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre todas sus solicitudes. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Dado que la acción de tutela promovida por NELSON ARGÜELLO CAMARGO está encaminada a que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, atender sus solicitudes sobre “ EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO Y EL RECONOCIMIENTO DE LOS CERTIFICADOS POR ESTUIDO Y TRABAJO ”, advierte la Sala que en el auto del 20 de septiembre de 2007, la autoridad accionada señaló: “ Sobre el estado actual del proceso (…) ha descontado pena desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2002, es decir, 20 meses y 9 días, y ahora a partir del 25 de junio, cuando fue liberado definitivamente por la sanción a 30 meses de prisión que le impuso el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá ”.
A su vez, en la misma providencia, sobre la redención de pena por trabajo y estudio indicó: “ En relación con el tema de los certificados por estudio y trabajo redimidos por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, debemos manifestar que en las copias de los procesos enviados por los juzgados noveno y octavo de ejecución de penas de Bogotá, no aparece registro alguno de redenciones ni constancias de certificados.
No quiere decir lo anterior que no se le vayan a tener en cuenta (…). En este orden se debe oficiar a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Girardot y Modelo nos aporten copias de los certificados que durante el periodo de marzo 29 de 2001 a 9 de diciembre de 2002 estuvo detenido NELSON ARGÜELLO. En este mismo sentido se oficiará al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá para que con los originales del expediente nos certifique las redenciones existentes (…).
No existe tiempo excedente para abonar al proceso por el que se encuentra detenido ”. Como viene de verse, palmario resulta que la autoridad accionada si dio respuesta a las peticiones de NELSON ARGÜELLO. Circunstancia diversa es que se encuentre en desacuerdo con lo decidido, caso en el cual estuvo en condiciones de acudir a los medios ordinarios de impugnación de tal decisión, a fin de que fuera adicionada o revocada, los cuales no intento, circunstancia que torna improcedente que acuda a este mecanismo sucedáneo que no fue dispuesto por el legislador como alternativo o paralelo a los medios de defensa judiciales que integran la más amplia noción del derecho al debido proceso y, en particular, de “ las formas propias ” de cada actuación judicial o administrativa.
Adicionalmente se observa que en la decisión cuestionada se exponen en detalle las razones fácticas y jurídicas para adoptarla, circunstancia que excluye la posibilidad de tildarla de vía de hecho, en cuanto carece de evidente arbitrariedad o capricho del Juez de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. Para concluir es oportuno señalar que si de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar, no hay duda que, si el actor o su defensor contaron con la posibilidad de impugnar el auto del 20 de septiembre del año en curso que ahora se deplora, ello descarta la intervención sincrónica del juez constitucional, es decir, esta acción resulta improcedente, circunstancia que impone confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9