Micelio
T-34181 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34181 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por los accionantes NOHORA, PATRICIA y OSCAR MAYORGA SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes en su calidad de sucesores procesales de sus progenitores Teodomiro Mayorga y María Irene Suárez de Mayorga, instauraron la presente acción constitucional y, a través de ella solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la necesidad de la prueba, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso divisorio promovido por Carlos Hernando Gil contra Teodomiro Mayorga, Distrito Capital y Otros.

Manifiestan que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho al cual comparecieron a través de apoderado judicial y presentaron, el 24 de septiembre de 2010, incidente de nulidad de lo allí actuado. El juez del conocimiento, mediante auto calendado de 5 de octubre de 2010, rechazó de plano el mencionado incidente, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. En proveído calendado de 9 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dispuso no reponer el proveído recurrido y, en su lugar, concedió el de apelación en el efecto devolutivo para ante el superior.

El 21 de enero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró inadmisible la alzada y declaró la nulidad de todo lo actuado en esa instancia. Señalan los peticionarios que con esta última decisión se les vulneran los derechos de defensa y al debido proceso, pues teniendo en cuenta que contra el mencionado auto no procede recurso alguno, se deja sin definir si le asistía razón o no al a quo al rechazar de plano el incidente de nulidad por ellos propuesto, “ sin mayores argumentaciones, y sin tener en cuenta la causal constitucional consagrada en el inciso final del artículo 29, en virtud de la cual “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”.

Por lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá rehacer en debida forma el proceso, iniciando con la determinación del avalúo del predio que se pretende dividir y, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que tramité el recurso de apelación cuyo trámite negó “ al incurrir en defecto procedimental”. 2.

Mediante providencia de 25 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección suplicada al considerar que los accionantes no hicieron uso de todos los recursos legales que les concede el ordenamiento procesal para controvertir la decisión del tribunal que no dio curso a su recurso de apelación, hecho que, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la presente acción constitucional no permite la concesión del amparo peticionado. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de su apoderado judicial mediante escrito visible a folios 76 a 77 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentaron señalando que si bien, el juez de primera instancia hizo pronunciamiento en relación con la decisión del tribunal accionado, omitió pronunciarse frente a las inconformidades planteadas en relación con las decisiones adoptadas por el juez del conocimiento, por lo que, en su sentir, “ la providencia debe ser complementada”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En cuanto a la inconformidad manifestada por los accionantes en el escrito de impugnación, no le queda más a esta Sala que señalar, que teniendo en cuenta que la decisión proferida por el juez de primera instancia dentro del proceso divisorio aquí citado, era susceptible de ser revisada para ser confirmada, modificada o revocada por el juez natural de segunda instancia, no puede el fallador constitucional suplantarlo o asumir el conocimiento de asuntos que escapan de la órbita de su competencia. De otra parte, cierto es que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que los peticionarios, no hicieron uso del recurso legal que contra el auto de ponente que inadmitió el recurso de apelación y declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia, profiriera el tribunal accionado, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que consideran contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejercieron los recursos ni hicieron uso de las oportunidades que la ley les otorga para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por NOHORA, PATRICIA y OSCAR MAYORGA SUÁREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO