Micelio
T-34180(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3723-2013 Radicación No. 34180 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Vela Torres contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala el accionante que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 028874 del 1 de diciembre de 2001, le reconoció la pensión de vejez conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990; que el 23 de septiembre de 2010 le reclamó al Instituto el incremento pensional por tener esposa a cargo; que presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de dicho incremento; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de los incrementos demandados, por considerar que éstos no formaban parte de la pensión y, por ende, eran prescriptibles; que apeló dicha decisión y la Sala accionada, el 29 de abril de 2013, la confirmó. Fundamenta su petición de amparo en que la providencia proferida por el Tribunal incurrió en una vía de hecho “ en razón a que desconoce preceptos constitucionales y legales y como consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la tercera edad en conexidad al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, a la administración de justicia y al debido proceso (…)”; que “sobre las prestaciones pensionales, dentro de los cuales se encuentran los incrementos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada que la prescripción en materia laboral no opera respecto del derecho como tal, sino, de las mesadas prestacionales periódicas que el mismo derecho implica, verbigracia (…) En antecedente reciente, la Corte Constitucional conoció en revisión dos casos análogos al que se expone en esta oportunidad.

Los señores Alfredo Constante Gutiérrez y Eduardo Enrique Salgado Herrera, posterior a la reclamación administrativa, iniciaron proceso ordinario para que se le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Vencidos en las dos instancias bajo el argumento de prescripción extintiva, los actores interpusieron acción de tutela la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia negando el amparo solicitado.

En sede de revisión, la Corte Constitucional resolvió tutelar los derechos de los accionantes (…)” Por lo anterior el accionante solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene a dicha autoridad que profiera la respectiva sentencia con observancia del precedente jurisprudencial constitucional expuesto.

El 22 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral donde se profirieron las decisiones que se cuestionan. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la accionada guardó silencio y el juzgado vinculado contestó la acción. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Se advierte que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad,, tras relatar lo acontecido dentro del proceso, consideró que “los incrementos pensionales no forman parte de la pensión tal como lo prevé el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, de ahí, que puedan quedar afectados por el fenómeno de la prescripción, por ello, una vez reconocido el derecho como tal, subsisten mientras se encuentren vigentes las causas que le dieron origen, por lo que al no ser reclamados oportunamente se extinguen (…) es suficiente traer aquí el precedente judicial contenido en la sentencia del 12 de Diciembre de 2007 proferida en el proceso radicado bajo el número 27923, con ponencia de la doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN (…) el término prescriptivo trienal consagrado en los artículos 488 y 151 del C. P. del T y del S.S., surtió efecto, pues la pensión de vejez se reconoció en Diciembre 01 de 2001 (folio 02), la reclamación administrativa se efectuó el 23 de septiembre de 2010 (Folio 9), y la demanda se presentó el 24 de Noviembre de 2010 (folio 17).

Por lo tanto operó el fenómeno extintivo, como quiera que transcurrieron más de tres (3) años, entre el reconocimiento de la pensión de vejez y la petición del incremento plasmado en el respectivo acápite de la demanda inicial.” Como se ve la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual concluyó que los incrementos pensionales objeto del proceso, por no hacer parte de la pensión, no eran de carácter vitalicio y prescribían desde que la respectiva obligación se había hecho exigible.

Con estas circunstancias, es claro que la decisión cuestionada fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

La entidad accionada fundamentó su decisión en reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues sirvió como apoyo de la misma, una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dictado sobre el caso. De otro lado el accionante considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental a un debido proceso al no aplicar lo expuesto por la Corte Constitucional en sede de revisión dentro de las tutelas instauradas por Alfredo Constante Gutiérrez y Eduardo Enrique Salgado Herrera, que, según su criterio, son un precedente sobre la materia.

Al respecto debe decirse, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela sólo producen efectos inter partes, como quiera que esta acción constitucional es un mecanismo de defensa de carácter personal y de contenido concreto, donde el titular es la persona afectada en sus derechos fundamentales.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Devolver el expediente que motiva la queja constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2