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T-34180 (20-11-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34180 MIGUEL ARTURO MIRANDA BUSTOS 1ª. INSTANCIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34180 MIGUEL ARTURO MIRANDA BUSTOS 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, en nombre de MIGUEL ARTURO MIRANDA BUSTOS, en garantía de los derechos fundamentales a la libertad, defensa y al debido proceso, que estima vulnerados por el Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra de su poderdante, por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES 1. El abogado CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, quien dice actuar en representación del señor MIGUEL ARTURO MIRANDA BASTOS, interpone acción de tutela en contra de las autoridades atrás mencionadas, pues su poderdante fue capturado sin que exista ningún informe que motivara su aprehensión, ya que tan sólo aparece una anotación en el libro de población que indica que se encontraba en el terminal fomentado una riña, sin precisar con quién, para seguidamente trasladarlo a la estación de Policía de Fontibón donde permaneció recluido por 20 horas, tiempo aprovechado por los funcionarios del C.T.I. para tramitar la orden de captura, la que en su criterio es ilegal, circunstancia que fue desconocida por el Juez de conocimiento cuando en la audiencia de lectura del fallo indicó que si se quería alegar en relación con la aprehensión, ha debido hacerlo en la audiencia de control de legalidad de la misma. 2.

Mediante auto de 9 de noviembre de 2007, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir al abogado para que en el término de un (1) día aportara el poder para actuar a nombre del accionante o demostrara la incapacidad de éste para acudir directamente a ejercer la defensa de los derechos constitucionales que estimaba vulnerados. 3. Conforme a la constancia dejada por la Secretaría de la Sala, durante los días 13 y 14 de noviembre se le dejó mensaje al apoderado, en los números de teléfono aportados a la demanda de tutela, sin que se hubiera obtenido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que el abogado CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, no tiene legitimidad para actuar a nombre de su representado, por cuanto no acredita poder para estos efectos, ni esa condición, la de apoderado en tutela, puede extraerla de la que se le hubiere conferido en el proceso penal cuyo trámite cursó en el Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Bogotá, como quiera que se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que el ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo lo habilita para actuar allí y nada más. 2.

En tales condiciones, es evidente que RIVEROS SANTOS no tiene aptitud legal para representar al procesado, por no demostrar los requisitos para actuar como apoderado o agente oficioso. En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse. 3.

En efecto, ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra el abogado CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, en orden a demostrar los motivos por los cuales el procesado MIGUEL ARTURO MIRANDA BASTOS, no está en condiciones de interponer por si mismo la acción de tutela. Tampoco señala el profesional las razones para no haber obtenido el poder necesario para actuar como apoderado de éste en la acción de tutela. 4.

De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-207 del 23 de abril de 1997, T-01 del 21 de enero del mismo año, T-504 del 8 de octubre de 1996 y T-403 del 11 de septiembre de 1995. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Auto del 31 de julio de 2007, radicación 31797, auto del 30 de octubre de 2007, radicación 33813, y auto del 13 de noviembre de 2007, radicación 34052. 5. Conviene advertir que en ningún momento se está negando al abogado CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, el derecho que le asiste a interesarse por la suerte judicial del procesado. Se trata que, como es abogado, para manifestar ese interés requiere poder para actuar; y si su pretensión la hace en calidad de agente oficioso, necesariamente debe declarar, con la debida sustentación, los motivos por los cuales su asistido no está en condiciones de promover por sí mismo la acción de tutela.

Lo anterior significa que si subsana la omisión, es decir si allega poder para actuar, o prueba de la incapacidad actual de su poderdante para interponer la acción de tutela por sí mismo, el trámite podrá efectuarse nuevamente, siempre y cuando subsistan las razones que fundamentan la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Rechazar, por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda por medio de la cual la abogada JACQUELINE TORRES MONTUFAR interpone acción de tutela. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria