CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34179 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34179 Acta No. 67 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YURI PAOLA CRUZ LARROTA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ – SANTANDER -, al albacea Carlos Augusto Cruz Murillo y a los herederos de Antonio Cruz Sanabria.
I.
ANTECEDENTES Indicó la accionante que el señor Antonio Cruz Sanabria falleció en el Municipio de Coromoro - Santander el 2 de abril de 2008 y que fue reconocida como heredera en su condición de hija del causante de acuerdo al auto proferido el 8 de septiembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. Señaló que los herederos testamentarios del causante, “sin tener en cuenta los beneficiarios de la cuarta de libre disposición, que son 31 personas, designaron a Carlos Augusto Cruz Murillo como albacea con facultad de tenedor y administrador de los bienes relictos, con el objeto de llevar a feliz término, la conservación y sana explotación de los bienes”.
Resaltó que una vez que fue reconocida en el proceso sucesorio, solicitó el rendimiento de cuentas por parte del citado albacea, pues tuvo conocimiento que este “había vendido todo el ganado de la sucesión, había arrendado los bienes inmuebles, estaba pagando honorarios de abogado que representaba solo a los herederos testamentarios, estaba repartiendo el dinero recolectado sin siquiera poner en conocimiento del Juzgado, mucho menos de la suscrita como interesada en el sucesorio”.
Afirmó que ante esa situación promovió el respectivo incidente de remoción del custodio pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá por auto del 30 de septiembre de 2010, “justificó la actuación y hasta lo felicitó por la labor realizada. No quiso tener en cuenta la grabación de unas conversaciones que sostuve con el albacea, donde me constreñía y amenazaba para que cambiara de abogado, (…), las argucias que realizaba para comprar los derechos a los legatarios (…)”.
Apeló pero el Tribunal Superior de San Gil mediante proveído del 7 de diciembre de 2010 confirmó el fallo de primera instancia con el argumento que “no se probó actitud dolosa de parte del albacea, porque puede comprar con autorización de todos los herederos, según lo dispone el art. 2170 en armonía con el 1856, siempre que los herederos sean capaces”.
Adujo que instauró el recurso de súplica, dado que la alzada había sido resuelta “únicamente por el magistrado sustanciador, cuando ha debido serlo por toda la Sala (…)” y anotó que este fue declarado inadmisible el 25 de enero de 2011 por el Magistrado Ponente, quien “aceptó que había sido un error que el recurso lo hubiera resuelto únicamente el sustanciador, pero que contra la providencia que resuelve la apelación no procede el recurso de súplica (…), cuando ha debido en su lugar declarar la nulidad del auto recurrido por falta de competencia del sustanciador”.
Manifestó que el Juez colegiado “no tuvo en cuenta que conforme al art. 1358 del C.C. se prohíbe al albacea efectuar diligencia alguna contraria a las leyes, aún siguiendo la voluntad del testador, y si lo hace su conducta se presume dolosa. Por tanto cualquier acto llevado a cabo por el albacea contrario a la ley tiene carácter doloso, sin que sea necesario demostrar la negligencia grave, ni la culpa lata que exige el art. 63 del C.C.”.
Aseveró que la autoridad acusada incurrió en “vía de hecho” al resolver la alzada, pues carecía de competencia para desatarla sin el concurso de los otros integrantes, asimismo no tuvo en cuenta la presunción de que cualquier actitud ilegal de parte del albacea en el desempeño de sus funciones se asumía como dolosa y aunado a ello su decisión adolecía de una falta de motivación y coherencia. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia y solicitó dejar sin efecto los autos proferidos el 7 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de San Gil y en su lugar “proceda (…) a proferir una decisión ajustada a derecho, donde se resuelva favorablemente la solicitud de remoción del albacea por haber actuado dolosamente en la administración de los bienes del sucesorio y en consecuencia se le declare indigno para tener en la sucesión parte alguna y se le ordene indemnizarme por los perjuicios que me ha ocasionado”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá presentó escrito en donde hizo un recuento de toda su actuación procesal.
De igual manera, el apoderado del albacea y los herederos testamentarios solicitaron que fueran negadas todas y cada una de las pretensiones realizadas por la parte actora, ya que esta última no aportó pruebas conducentes y pertinentes que la respaldaran. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 21 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
De igual manera concluyó que “la accionante en el recurso de súplica que interpuso contra el proveído que resolvió la apelación, dejó de invocar la alegada falta de competencia del magistrado sustanciador y que hoy trae como fundamento del presente amparo, cuando ello debió esbozarlo en el interior del proceso de sucesión de la referencia, además, sino hubo pronunciamiento completo de los funcionarios accionados respecto de todos los puntos objeto del incidente de remoción y de la apelación, debió acudirse al instrumento consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la solicitud de adición de providencia proferida”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y agregó que “en este caso no se aplicó una lógica razonada (…)”, ya que al apoyarse esta decisión en el hecho “que el albacea podía hacer negociaciones con los bienes que administra con la autorización de todos los herederos”, no se percató que “por ninguna parte existía acuerdo (…)” que permitiera tal fin.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En diversas oportunidades esta Sala ha advertido que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o impugnar las providencias judiciales, criterio reiterado en el caso de autos donde la demanda se dirige, precisamente contra las providencias del 7 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011 proferidas por el Tribunal Superior de San Gil y mediante las cuales decidió confirmar la providencia del a quo que negó el incidente de remoción del albacea y declaró inadmisible el recurso de súplica, al considerar que “(…) en el presente asunto no existe plena prueba que demuestre el dolo o culpa del albacea en la administración de los bienes sucesorales, (…)” y anotó que el recurso referido no era admisible respecto de las decisiones que resolvían el recurso de apelación de conformidad con el artículo 363 del C.P.C. Luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus proveídos están soportados en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por último, frente al cuestionamiento endilgado advierte la Sala que la actora como lo sostuvo el fallo impugnado contaba con otro medio para atacar las providencias cuestionadas, pues “debió acudirse al instrumento consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la solicitud de adición de providencia proferida”.
Al ser evidente que la parte accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11