CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34177 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34177 Acta No. 67 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de NELLY FRANCO DE CHAVARRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.
ANTECEDENTES Los fundamentos de la accionante para realizar su solicitud fueron: Que desde el año 2002, su esposo Heriberto Chavarro Herrera inició proceso ordinario laboral en contra del Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que mediante sentencia proferida por el Despacho accionado de 23 de febrero de 2004, condenó a pagar a los demandados la pensión de vejez a favor de su cónyuge a partir del 30 de noviembre de 1996, sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 25 de febrero de 2008, expediente que fue remitido a dicho Juez colegiado por descongestión judicial.
Afirmó que pese a existir esta obligación el apoderado judicial del proceso tuvo que iniciar los trámites correspondientes para sustituirlo y seguir disfrutando de la pensión como cónyuge supérstite; que presentada la demanda ejecutiva, el Juzgado negó la orden de pagar los dineros habiendo aplicado desacertadamente el artículo 177 del C.C.A., por lo que interpuso recurso de apelación, del cual desistió, dado que habían transcurrido los 18 meses que había fijado el Despacho como plazo para decretar el mandamiento de pago, “ pues ya no tenía sentido que éste se resolviera, pudiéndose entonces iniciar la demanda ejecutiva”.
Señaló que el 11 de diciembre de 2009, el Juzgado accionado decretó el mandamiento de pago, el cual fue notificado a la entidad demandada el 19 de abril de 2010, quien propuso entre otras la excepción de indebida representación del demandante, la cual se “ declaró no probada ”, pues se había cumplido conforme al artículo 60 del C.P.C. a través de las pruebas necesarias para constituirse como cónyuge supérstite.
Afirmó que mediante auto del 21 de mayo de 2010, decisión repetida en proveído de 3 de septiembre del mismo año, confirmada por el Tribunal el 28 de febrero de 2011, se resolvió “y por lo tanto es ley del proceso ” su calidad de cónyuge sobreviviente. Indicó que después de tres apelaciones y una cuarta pendiente interpuestas por la parte ejecutada, el proceso se encuentra en el trámite previsto en el numeral 3º del artículo 521 en relación con el artículo 522 del C. de P.C. Adujo que el Juzgado accionado en providencia de 13 de junio de 2011, negó la entrega de los dineros ofrecidos como pago por la demandada, manifestando que “los dineros materia de ejecución, fueron originados en la persona del causante Heriberto Chavarro Herrera, y quien continuó con la sucesión procesal, sin que en el expediente se observe acreditación del trámite sucesoral, ni certificación de ser la única heredera la cónyuge supérstite señora Nelly Franco de Chavarro, más aún cuando mediante Declaración Extraproceso se informa de la existencia de tres hijos como resultado de la unión marital de hecho (…), Circunstancia ésta que a juicio del Despacho, no permite acceder a lo solicitado”.
Agregó que el Despacho judicial referido mediante proveído de fecha 28 de junio del presente año, negó la reposición interpuesta y por lo tanto contra el mismo no procedía ninguna actuación, “ violando la etapa procesal en que se encontraba para convertir dicho momento en una etapa de conocimiento, ordenando o exigiendo pruebas”. Por último arguyó que como tal providencia no era apelable según el artículo 65 del C.P.L. y S.S. existió una “ violación de hecho”.
Por lo anterior, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene a la Juez Segunda Adjunta Laboral del Circuito de Bogotá “declarar sin validez la providencia dictada de fecha 13 de junio de 2011 y en su lugar ordenar el pago de los dineros consignados por la ejecutada Beneficencia de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Dirección de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, para el proceso ejecutivo (…) y que están comprendidos dentro del numeral 3º del artículo 521 del C.P.C., como lo admite y acepta el Juzgado tutelado”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones, Fondo Diputado para el pago, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá luego de contestar los hechos de la demanda de tutela, manifestó que no existía la “vía de hecho ” ni vulneración al derecho fundamental de la petente porque “(…) no existe cesión de los derechos en litigio de quien comparece como sucesora procesal, (…) que le permita al Juzgado disponer la entrega de forma automática”; que la parte actora pretende con el amparo hacer parecer dicha vulneración cuando se evidencia que lo protegido en las actuaciones judiciales es el derecho al debido proceso, por lo tanto solicitó se declare su improcedencia y sancionar por temeridad y mala fe a la accionante y su apoderada.
Finalmente allegó el expediente del proceso ejecutivo laboral cuestionado. De otro lado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca solicitó se denegara la acción constitucional porque el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, porque su decisión estuvo soportada en las pruebas allegadas al proceso y la normatividad aplicable al caso objeto de estudio.
Además sostuvo que se estaba surtiendo el trámite administrativo de la sustitución pensional en la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Dirección de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia para reconocer el derecho objeto de ejecución. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 22 de julio de 2011, resolvió negar el amparo reclamado al considerar que “no aparece en la actuación judicial del accionado que hubiere incurrido en vía de hecho, ni hubiera violentado sus derechos fundamentales, causándole algún agravio”.
Además adujo que “la petente cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la protección del derecho específicamente pretendido, como i) de una parte el proceso judicial de sucesión ante el juez de familia correspondiente, y ii) de otra parte, la actuación gubernativa o el proceso judicial para los efectos de la sustitución pensional, medios o mecanismos de defensa judicial no sólo idóneos sino eficaces y pertinentes para el logro del objeto pretendido por esta vía, y de los que se observa, sin lugar a discusión alguna, que no han sido agotados por la misma”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la accionante presentó escrito de impugnación, en el que censuró la sentencia del Tribunal porque no observó la vulneración a sus derechos fundamentales “al exigirle el trámite sucesoral que no tiene cabida dentro de un proceso laboral y al negarle la entrega de los dineros aludidos”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Del mismo modo, la providencia del 13 de junio de 2011 del Juzgado accionado que decidió los recursos de reposición que presentaron las partes dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, no ofrece reparo alguno desde la perspectiva constitucional, habida cuenta que está soportada en argumentos que distan de constituir “vía de hecho”, como quiera que sobre el punto el juzgador reflexionó que “los dineros materia de ejecución, fueron originados en la persona del causante Heriberto Chaparro Herrera, y quien continuó con el trámite de ejecución fue la cónyuge supérstite señora Nelly Franco de Chaparro, quien conforme con el artículo 60 del C.P.C., continuó con la sucesión procesal, sin que en el expediente se observe acreditación del trámite sucesoral, ni certificación de ser la única heredera la cónyuge supérstite (…) más aún cuando mediante declaración extraproceso se informa de la existencia de tres hijos como resultado de la unión marital (…), circunstancia esta que a juicio del Despacho no permite acceder a lo solicitado, en cuanto a la entrega de la suma depositada, razón por la cual se niega la reposición impetrada a este respecto, manteniéndose la decisión que dispuso abstenerse de entregar el título judicial No. 400100003164825”.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11