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T-34175 (20-11-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34175 MANUEL DE JESÚS CABARCAS PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34175 MANUEL DE JESÚS CABARCAS PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 231 Bogotá, D. C, veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL DE JESÚS CABARCAS PÉREZ, a través de apoderada, contra LA FISCALÍA 32 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por presunta violación al derecho a la libertad y el debido proceso. LA FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA fue vinculada en el trámite de la presente acción.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. El señor MANUEL DE JESÚS CABARCAS PÉREZ manifiesta haber sido capturado el 7 de mayo de 2007 por ser el presunto sindicado del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO EN MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, que luego fue adecuado con el resultado de la valoración sexológica por el de ACTOS SEXUALES CON MENOR de 14 AÑOS AGRAVADO. 2.

Afirma que de acuerdo al examen médico legal sexológico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cartagena, la menor, no presenta signos de haber sido accedida carnalmente. Por esta razón, afirma el accionante que desvirtuada la acusación, no entiende porque sigue privado de la libertad e invoca la violación del debido proceso y de la libertad, en razón a que la conducta imputada no fue realizada por el accionante.

Por lo tanto, al no contar con otros recursos, ya que la posibilidad de interponer recursos precluyó, la acción constitucional es el único mecanismo legal con que cuenta. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La FISCALÍA 32 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de Cartagena en respuesta a la presente acción de tutela manifestó que el proceso adelantado en contra del señor CABARCAS PÉREZ se encuentra ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito donde se está tramitando la etapa de Juzgamiento.

Agrega que el encausado fue vinculado mediante denuncia que daba cuenta contra la libertad, la integridad y formación sexuales de que había sido víctima una menor de 7 años. Agrega, que una vez capturado, se le impuso detención preventiva con base en la resolución de acusación proferida en contra del accionante, y aportados los medios probatorios para adelantar la instrucción se calificó el mérito del sumario el 31 de agosto del presente año, como presunto responsable del delito investigado.

La defensa, propuso la nulidad de lo actuado por la supuesta captura ilegal, la cual fue denegada y además se dispuso la compulsa de copias para investigar al incriminado por los mismos actos sobre su otra nieta. Afirma igualmente que la adecuación típica provisional atribuida en la medida de aseguramiento, en virtud de la valoración sexológica fue cambiada por la de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Por lo anterior, afirma la Fiscalía accionada que ha cumplido con todas las ritualidades consagradas en la ley procesal penal sin desconocer el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad personal, por lo cual resulta improcedente la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que en los términos del Decreto 1382 del 2000, es el superior funcional de uno de los funcionarios cuestionados.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que el amparo impetrado resulta a todas luces improcedente, como quiera que el mismo pretende, que se le conceda la libertad bajo el argumento que ha sido privado de la libertad de manera injusta y por un delito el cual no cometió. Es que la inconformidad del accionante con la decisión cuestionada no constituye fundamento válido para acudir a la tutela con el propósito de sacar avante sus pretensiones como si se tratara de un mecanismo alternativo, paralelo o una tercera instancia. Una vez más, la Sala reitera el criterio que ha esbozado en otras ocasiones cuando ha significado que no es procedente utilizar el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para dejar sin efecto o validez las decisiones que en el curso de una actuación judicial han adoptado las autoridades competentes (Juez – Fiscal), puesto que de aceptarse ello se estaría desconociendo el principio de autonomía con que cuentan los funcionarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Además, porque sería una intromisión en la competencia del funcionario judicial, lo cual no fue el querer del Constituyente Primario de 1991 al establecer la tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, al estar el proceso en curso, es dentro de dicha actuación donde se deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora y no en sede de tutela, razón por la cual el fallo recurrido será confirmado en su integridad.

Sobre la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de procesos en curso, resulta viable recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1994, oportunidad en la cual indicó: “…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no es conveniente.

Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que “la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles”. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por MANUEL DE JESÚS CABARCAS PÉREZ en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6