Micelio
T-34175 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34175 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora MARÍA LUCELLY MEJÍA GÓMEZ, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcados por el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esta misma ciudad; y de la cual se enteró, asimismo, a Granbanco S.A. y a Georgette Quintero Latorre.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto, que se han desconocido las anotadas garantías fundamentales, como quiera que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Granbanco S. A., se llevó a cabo diligencia de remate del bien allí gravado, el 2 de noviembre de 2010, sobre el 40% de su avalúo, sin tener en cuenta los abonos efectuados a dicha obligación y que, en virtud de la Ley 1395 de 2010, no podía efectuarse por menos del 70%.

Agregó, que carece de otro medio de defensa diverso de la tutela y que su calidad de madre cabeza de familia y ante la ausencia de otro lugar donde vivir con sus hijos menores, este mecanismo constitucional es procedente. TRÁMITE IMPARTIDO Luego de avocarse el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso la Sala de primera instancia dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el trámite de rigor, la primera instancia, con sentencia fechada el día 28 de julio del año en curso, declaró la improcedencia de la tutela invocada, atendiendo para ello la existencia de otros medios ordinarios de defensa no empleados oportunamente y al no evidenciar vulneración de los derechos alegados. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación. Señaló, que aún cuando, ciertamente, existían otros medios de defensa, esa sola circunstancia -acota- no permitía soslayar el mandato de la Ley 1395 de 2010, que señala el monto porcentual en que deben efectuarse los remates; reiterando, entonces, los hechos de su demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado la parte hoy accionante con medios ordinarios de defensa al interior de la actuación censurada, los cuales no empleó. En efecto, lo concerniente al monto por el cual se dispuso el remate del bien gravado – y que hoy se expone como acto vulnerador- no fue objeto de debate ante el juez natural.

Nótese como era esa la vía o medio idóneo, eficaz y efectivo con que contaba la hoy libelista de tutela para que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas se ventilaran y se lograra decidir lo pertinente al interior del trámite confutado y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de esta excepcional herramienta de resguardo, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial expresen los funcionarios falladores como resultante de su análisis y ponderación. Pretende hoy la parte accionante plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los accionados dentro del asunto referente, máxime cuando no se advierte forzosa la aplicación de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, dado que el auto que fijó fecha de remate fue anterior a su égida (24 de junio de 2010), sin que sea apreciable, entonces, en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. No se avizora la vulneración de ningún derecho fundamental, por lo que la actuación de los aquí accionados no puede ser ubicada como resultante de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser tal asunto susceptible de controversia implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11