SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3639-2013 Radicación N° 34174 Acta Nº 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por BONIFACIO BAZA QUINTERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, y al libre acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por los accionados. Se fundó en los siguientes hechos: mediante la Resolución Nº 003475 del 28 de noviembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión; mediante reclamación administrativa del 7 de julio de 2008 pidió al Instituto, el incremento pensional del 14% de su mesada pensional, por tener a su cargo a su cónyuge Blanca Estela Castro de Baza, pero la entidad se lo negó; debido a lo anterior, el 12 de abril de 2010 presentó demanda ordinaria laboral en contra del mencionado instituto, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; como dicho Despacho Judicial, por sentencia del 1º de marzo de 2011 absolvió al demandado, interpuso recurso de apelación contra la misma; el superior, por sentencia del 15 de diciembre de 2011 declaró probada la prescripción y confirmó la decisión de primera instancia. Alegó que la Corte Constitucional estableció la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, entre ellos la pensión, y los incrementos que por ley se desprendan de ella.
Y con fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las sentencias del 1º de marzo y del 15 de diciembre de 2011, proferidas por los accionados, y en su lugar, se les ordene dictar un fallo acorde con el debido proceso, y que acoja el precedente judicial. TRÁMITE Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla anotó, que la decisión que se ataca en sede constitucional, estuvo respaldada en el criterio reiterado de esta Sala de la Corte, expuesto en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicado Nº 27923. Alegó además que en este caso no se respetó el principio de inmediatez, por haber dejado transcurrir mas de un año desde la fecha de la sentencia acusada, para interponer la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Pretende el interesado que, en sede constitucional, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1º de marzo de 2011, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Sin embargo, el ataque a estas providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no asoma justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas, se repite, el 1º de marzo y el 15 de diciembre 2011, es decir pasados 22 meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera ese término jurisprudencialmente considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues se trata de un plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado, cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por BONIFACIO BAZA QUINTERO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7