CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 34.173 CARMEN LASERNA PHILIPS TUTELA impugnación 34.173 CARMEN LASERNA PHILIPS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Carmen Laserna Philips contra el fallo del 14 de agosto de 2007, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Del inicio de la actuación se enteró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a Guillermo Laserna Pinzón y a Jorge Martínez.
ANTECEDENTES 1. Los hechos Jorge Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra la accionante y Guillermo Laserna Pinzón con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1985 hasta el 29 de febrero de 2004, que se terminó sin justa causa. Solicitó el pago de indemnización por despido injusto, cesantías con sus intereses, primas, vacaciones y otras acreencias laborales.
Mediante sentencia del 10 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de varios contratos de trabajo, concretamente respecto de la accionante y Jorge Martínez, los del 09-02-1998 al 08-02-1999 y del 01 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2002, prorrogado hasta el 29 de febrero de 2004, fecha en la que se dio por terminado por cumplimiento del término. Declaró, además, probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a los demandados de las demás pretensiones.
Apelada la decisión por el ex trabajador, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 1º de marzo de 2007, revocó parcialmente el numeral tercero y, en su lugar, condenó a la ahora accionante a cancelar la suma de $ 4.690.680 a título de indemnización por despido sin justa causa, con indexación hasta que se produzca el pago. 2.
La acción de tutela Carmen Laserna Philips solicitó la protección de su derecho al debido proceso por considerar que el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho, toda vez que fundó su decisión en las respuestas que dio en el interrogatorio. La Corporación apreció erróneamente su dicho y no tuvo en cuenta que existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo: el vencimiento del término pactado.
Adujo que, en razón de la cuantía, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Solicita se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se confirme la de primer grado. 3. La respuesta Los despachos judiciales guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado son razonables y ponderó en forma adecuada las pruebas aportadas en la demanda así como la situación fáctica planteada.
Ese ejercicio interpretativo corresponde al juez natural y no puede ser trasladado al de tutela so pretexto de lograr una resolución favorable a los intereses de la peticionaria. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su deseo de impugnar la sentencia, pero en su escrito tan sólo solicitó se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito no entregar los dineros a Jorge Martínez a fin de evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si el Tribunal Superior demandado vulneró el derecho al debido proceso de la accionante con la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral instaurado en su contra. Para tal fin, verificará si se cumple con las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 3. La tutela no puede convertirse en una tercera instancia cuando dentro del proceso ordinario no se obtuvo una decisión acorde a los intereses del accionante.
El caso concreto La peticionaria pretende que por esta vía se deje sin efecto el fallo proferido durante un proceso ordinario laboral, por considerarlo adverso a sus intereses. Sin embargo, no expuso en forma clara cuál fue el error protuberante en el que supuestamente incurrió el fallador. Los exiguos argumentos que plantea denotan que su propósito no es otro que imponer su criterio sobre el del Tribunal.
No señala en forma clara cuál es perjuicio iusfundamental ocasionado, cuál la irregularidad procesal, y su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, ni identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración del derecho. A lo anterior se suma que, revisada la providencia cuestionada, no se evidencia arbitrariedad ni capricho alguno por parte del Tribunal.
Por el contrario, las razones consignadas en la decisión se muestran razonables y la misma se encuentra soportada en una valoración íntegra del material probatorio. La acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia cuando las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario no cumplieron las expectativas del interesado y menos cuando como en este caso no se advierte la existencia de vía de hecho.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 7