República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3762-2013 Tutela No. 34172 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JUAN JULIÁN OCAMPO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que le sigue en su contra Jorge Ermides Zapata Londoño y por medio de la cual confirmó la determinación proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que declaró no probadas las excepciones previas propuestas, se abstuvo de pronunciarse sobre las consecuencias previstas en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. en contra del demandante por su inasistencia a la diligencia, y le impuso condena en costas en la segunda instancia. Aduce el accionante que al momento de contestar la demanda promovida en su contra por el señor Zapata Londoño, presentó la excepción previa que denominó inepta demanda por falta de requisitos formales, “toda vez que habían(sic) una indebida acumulación de hechos, no se cuantificaron las pretensiones y el poder otorgado por la parte demandante a su demandado no contenía la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda”.
Indica que el despacho de conocimiento declaró no probado el medio exceptivo, por lo que recurrió en apelación la decisión, determinación que fue confirmada por la autoridad judicial accionada quien esgrimió, como soporte de su decisión, que no se presentaba la referida indebida acumulación, que no era necesario cuantificar cada una de las pretensiones y que el poder no debía contener las súplicas de la demanda.
Explica que el juez colegiado, consideró a su vez que la decisión del despacho de no señalar “sobre qué hechos debería declararse confeso al demandante, ya que no asistió ni justificó su inasistencia a la Audiencia estipulada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”, no era susceptible del recurso de alzada; y que lo condenó en costas por resultar vencido en la segunda instancia. Refiere que la decisión del juez plural constituye una vía de hecho, por cuanto “ se apartó del procedimiento establecido para el trámite de las excepciones previas ”, le impuso, por vía analógica, una condena en costas que no está prevista en el ordenamiento laboral, y desconoció “lo relacionado con la necesidad que existe de indicar claramente sobre qué hechos se va a declarar la confesión de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida el 20 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; y en su lugar se le ordene “ dictar una nueva providencia en donde el Despacho indique sobre qué hechos se va a declarar la confesión, se abstenga de condenar en costas a la parte vencida y se le dé trámite a la EXCEPCIÓN PREVIA INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES ”. 2-.
Mediante auto de 31 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub lite, el accionante aspira la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juez colegiado al confirmar la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta al interior del proceso que le sigue en su contra Jorge Ermides Zapata Londoño; censura además que desconoció “lo relacionado con la necesidad que existe de indicar claramente sobre qué hechos se va a declarar la confesión de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; como también la imposición a su cargo de las costas de segunda instancia. Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar.
En tal sentido, conforme al examen de la copia de la decisión dictada el 20 de mayo de 2013, a través de la cual la autoridad judicial accionada, entre otros, confirmó la determinación de primera instancia consistente en “ Declarar no probadas las excepciones previas de prescripción e inepta demanda por falta de requisitos formales”, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta en contra del aquí accionante, no se advierte, como ya se dijo, respecto a los tópicos debatidos a través de la acción constitucional, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que, según se afirma en la providencia, del estudio del escrito inaugural del proceso se desprende que los hechos sobre los cuales funda sus pretensiones fueron expuestos de manera clara, por cuanto “todo fue detallado y pormenorizado en ocho (8) hechos”; advirtió igualmente que “en cuanto a la cuantificación de las pretensiones y la indicación del proceso y procedimiento a seguir, nota la Sala que tanto en el poder y en la demanda, indicó el demandante que el proceso se trata de un ordinario laboral de primera instancia, y de folio 13 estimó la cuantía en una que excede el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, afirmación que concuerda con la copia del poder arrimado con el escrito de tutela, además que, debe recordarse, en lo que respecta al trámite que debe imprimírsele al proceso, que corresponde es al juez de conocimiento realizar un control para fijar el que debe dársele al juicio, conforme lo señala el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica.
De igual forma precisó, en lo atinente al poder conferido, que “el actor lo confiere a su abogada, para que inicie proceso laboral de primera instancia contra el señor Juan Julian Ocampo Rodríguez, a fin de obtener el pago de diversas acreencias laborales, verbigratia, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías…etc. Luego entonces, no es atendible ni entendible para esta Sala las quejas que impetra el recurrente, amén que en la contestación de la demanda sustenta tal punto de su excepción en que no se anexo (sic) el poder debidamente conferido pero en la apelación dice que el mismo no contiene las pretensiones”, razonamiento que dista del afirmado por el peticionario en su escrito de tutela.
Así las cosas, emerge que la autoridad judicial accionada consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso que le permitieron concluir que no se encontraba probada la excepción de inepta demanda, sin que en la misma sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, y menos aún cuando ni siquiera resulta posible confrontar sus inferencias con la demanda presentada por el señor Jorge Ermides Zapata Londoño, y que dio lugar al proceso ordinario, toda vez que esta no consta en la acción constitucional.
Conclusión que resulta extensible a otro de los puntos que es objeto de discusión constitucional, y en el que se censura que el juez plural se abstuvo de pronunciarse sobre cuales hechos de la contestación de la demanda se presumían ciertos, por cuanto tal determinación devino de un análisis de lo establecido en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., a partir del cual razonó que carecía de competencia para efectuar un pronunciamiento sobre dicho aspecto en particular, por canto “éste no se encuentra enlistado dentro de la taxatividad” en él contenido.
Esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
Adicionalmente, debe indicarse, en cuanto al otro aspecto debatido, que tampoco se observa una actuación subjetiva y arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, pues al margen de que se esté o no de acuerdo, resulta razonada de cara al ordenamiento legal, concretamente a lo preceptuado en el artículo 392 del C. de P. C., modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que consagra, un criterio objetivo en la imposición de las costas, estableciendo que estas proceden contra la parte vencida, sin necesidad de que confluyan elementos adicionales; en ese sentido, las disposiciones citadas, que resultan aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud de lo consagrado en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Así las cosas, como quiera que no se evidencia los yerros que se endilga, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JUAN JULIÁN OCAMPO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8