CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 34172 Segundo Ángel María López República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 24172 Segundo ángel María López República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante SEGUNDO ÁNGEL MARIA LÓPEZ BEDOYA, contra la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente al Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Se plantea en el escrito de tutela que Jairo Nicolás Casanova López promovió proceso ordinario laboral contra el accionante, con el fin de obtener la declaración de la existencia de contrato de trabajo verbal entre las partes cuyos extremos temporales se ubican entre el 8 de septiembre de 1993 y el 31 de octubre de 2003, fecha en que el demandado lo dio por terminado sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir.
Adujo, luego de relatar detalladamente cómo se desarrolló el proceso ordinario laboral, que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres mediante sentencia el 14 de junio de 2006, lo absolvió de las pretensiones de la demanda porque “ no se demostró el presupuesto de subordinación propio del contrato de trabajo ”; que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pasto al desatar la alzada por proveído de 27 de junio del cursante año revocó lo decidido por el a quo y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado mediante providencia de 24 de julio último porque la cuantía de la condena no superaba los 120 salarios mínimos; que el Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas testimoniales.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica y solicita que se anule la sentencia de 27 de junio de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para en su defecto, proferir la decisión que en derecho corresponde, con el análisis ponderado y en conjunto de todo el material probatorio que milita en el proceso, conforme a la sentencia del a quo.
EL FALLO IMPUGNADO En el caso sometido a estudio, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que la decisión de la autoridad judicial accionada que se cuestiona como violatorias de los derecho fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, sometido ello al escrutinio independiente de los juzgadores, lo que les permitió tomar una decisiones que se consideran ajustadas a derecho, aunque no la comparta el accionante, pues no por ello puede calificarse de constitutiva de vías de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda. Dice que si la Sala Laboral hubiese cotejado la prueba testimonial que obra en el proceso ordinario laboral, tendría que haber concluido que en efecto el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto que la sentencia tendría que haber sido diferente ya que dentro del trámite no abra elemento de prueba respecto de la existencia del contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral precisó que en el trámite se desarrolló dentro de los postulados del debido proceso, el acceso de la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, en la medida en que la apreciación de las pruebas se sujeta a lo reglado por la ley procesal y de acuerdo con el objeto del proceso.
Por manera que la decisión que se adoptó se sustenta en el marco de la legalidad, sin que se advierta que hubiese tendido como sustento la arbitrariedad que lleve a predicar, como lo anota el accionante, una vía de hecho. Precisado lo anterior, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 PAGE 8