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T-34171 (24-08-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34171 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Paola Andrea Rodríguez Benavidez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 27 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió originalmente contra la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”.

I.

ANTECEDENTES La señora Paola Andrea Rodríguez Benavidez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y de petición, que consideró vulnerados por la entidad accionada. Para los efectos de la presente acción de tutela y atendiendo el contenido del libelo presentado el 11 de julio de 2011, manifestó que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” el 10 de enero de 2009; que al momento de adelantar el curso avanzado de combate fue sometida a exámenes médicos y a la prueba de embarazo, la cual dio positivo; que debido a este hecho fue retirada de la institución el 23 de marzo de 2011; que con base en este hecho impetró una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales “…a la igualdad, la “protección a la mujer”, la educación, el trabajo, a la salud de la gestante y del neonato, al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y al debido proceso”; que el tribunal decidió negar, mediante proveído del 15 de abril de 2011, la solicitud de amparo constitucional por no encontrar vulneración alguna de los derechos alegados; que mediante derecho de petición de fecha 11 de abril de 2011 solicitó el reintegro a la institución accionada, el cual fue respondido “…en forma somera sin ninguna clase de motivación sin explicarme el porqué de su decisión negativa…”; que posteriormente volvió a solicitar el 30 de mayo de 2011 el reintegro, obteniendo por respuesta la ratificación de la decisión anterior “Sin dar ninguna justificación del por que no aceptan mi reintegro”, concluyendo que “…se me está vulnerando este derecho porque solo se limitaron a decir que no se aprobó mi reintegro, sin ninguna justificación”.

En consecuencia pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la educación y ordenar a la accionada “…se de cumplimiento al reglamento estudiantil MD-CGFM-CE-JEM-JEDOC-ESMIC-DIR-00.0 vigente, en el Capítulo X MOVILIDADESTUDIANTIL (sic) – REINTEGROS Y TRANSFERENCIAS INTERNAS. Artículo 53, 54, 55”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de julio de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Asimismo, vinculó al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional. El Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” allegó escrito en el cual hizo un breve recuento de la función de la institución. Sobre las peticiones de reintegro de la actora, dio cuenta del trámite surtido y manifestó que el Comité de Reintegros analizó los antecedentes académicos, las razones de su retiro y la situación actual, desaprobando lo solicitado.

Adicionalmente, puso de presente que el Reglamento Estudiantil no establece que los reintegros sean obligatorios y que dependen de las circunstancias particulares de cada alumno, siendo este una mera posibilidad. Como corolario analizó la posible infracción de los derechos presuntamente violados y solicitó desestimar la presente acción. En cuanto a las entidades vinculadas, solo el Ministerio de Defensa allegó memorial mediante el cual da cuenta del traslado de la actuación al Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, para que ejerza los derechos de contradicción y defensa.

El Tribunal profirió fallo el 27 de julio de 2011, en el que tuteló el derecho fundamental de petición, respecto de los escritos de fechas 11 de abril y 30 de mayo de 2011, ordenado al Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” que en un término de 48 horas, dé respuesta de fondo, informando a la accionante las razones por las cuales le fue negado el reintegro.

Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien insistió en la revocatoria parcial del mismo, reiterando la petición de amparo constitucional de los derechos constitucionales originalmente invocados. II. CONSIDERACIONES Acompaña la Sala, una vez verificado el contenido de las respuestas dadas a los derechos de petición presentados por la accionante, lo decidido por el Tribunal en cuanto a que “…en ninguna de las respuestas dadas a la actora se le informaron las razones de fondo por las cuales no se le aprobó su solicitud de reintegro.

Siendo ello así, se tiene entonces que el Director de la Escuela Militar de Cadetes, si bien emitió un (sic) respuesta a los derechos de petición, no es menos evidente que no fue de fondo a lo solicitado por PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ BENAVIDEZ…”. Con el fin de proveer sobre lo resuelto, lo primero que debe advertirse es que las reclamaciones elevadas por la actora, constituyen una manifestación del derecho fundamental de petición y, por ello, deben encontrar una respuesta, de fondo y de conformidad con las normas que resulten aplicables en cada caso.

Esto es, en otros términos, una expresión del derecho de los particulares de dirigirse ante la administración con el ánimo de obtener una respuesta estructurada y concreta frente a su pedimento. Adicionalmente, en cada caso, la administración se encuentra en la obligación de resolver las solicitudes que le son presentadas, de acuerdo con las circunstancias que para cada situación específica surgen como soporte fáctico en cada caso, so pena de quebrantar el derecho fundamental de petición de la solicitante.

Pero no debe olvidarse, que dicha respuesta debe ser calificada, en últimas, con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la peticionaria.

La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Y en cuanto a lo adicionalmente pretendido por la impugnante en su escrito, solo basta observar que la presunta violación de los derechos a la igualdad y a la educación, fue tema de la acción de tutela, presentada por los mismos hechos y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del 15 de abril de 2011, cuya copia obra en el paginario, razón por la cual esta Sala se releva de su estudio.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE