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T-34171 (13-12-07) Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 34.171 TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA, S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante de la empresa Transportes Rápido Pensilvania, S.A., contra el fallo del 18 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la justicia, reclamada contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (I) El señor José Orlando Arias Vargas demandó, en proceso ordinario laboral, a la entidad accionante. (II) Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006, el Juzgado 19 Laboral condenó a la sociedad y a Enrique Ávila Ebratt a pagarle varias sumas de dinero. (III) La decisión fue apelada, pues no se probaron los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que lo existente era una sociedad comercial entre el allí demandante y el señor Ávila, en virtud de la cual aquel conducía un vehículo y entre los dos se repartían las utilidades, razón por la que nunca se generó un contrato laboral y menos con la transportadora que fue condenada a pagar solidariamente las prestaciones.

(IV) No obstante, el 28 de febrero de 2007 el Tribunal ratificó la decisión con fundamento en consideraciones subjetivas, estructurándose una vía de hecho. Anexa copias de algunos documentos y de las providencias censuradas y solicita que se revoquen. 2. La Sala de Casación Laboral negó la protección porque los proveídos censurados no resultaban arbitrarios ni ausentes de sustento jurídico y probatorio.

Por el contrario, obedecieron a un criterio razonado de la prueba y de la ley, de donde surge que el amparo pretende ser utilizado como una tercera instancia. 3. El accionante reiteró las palabras de la demanda e insistió en que los jueces incurrieron en vías de hecho porque lo condenaron sin que existiera prueba alguna que acreditara la existencia de una relación laboral.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior, porque los jueces comunes están sometidos a un procedimiento, y tanto ellos, como el trámite, tienen igual origen constitucional, que exige el respeto a las garantías de los intervinientes y ofrece múltiples posibilidades para postular las irregularidades cometidas y lograr su corrección. 2.

La tutela no fue instituida como un mecanismo paralelo o alternativo a los reglados para resolver los conflictos entre los asociados, ni para que el juez que la decida suplante a los “ordinarios”. Resáltese que la distinción entre juez “de tutela” y juez “ordinario”, resulta apenas formal, porque en realidad unos y otros son el mismo, contexto dentro del cual no concuerda con una lógica elemental, que cuando el juzgador cumple como juez de tutela sea garante de los derechos fundamentales, pero cuando lo hace como juez “ordinario” deje de hacerlo.

Si se quiere, puede existir mayor probabilidad de acierto cuando el juez cumple sus tareas comunes, como que en tal supuesto cuenta con periodos de tiempo mayores, que le permiten un mejor ejercicio intelectual para decantar la prueba y la ley, lo que le resulta más difícil de hacer en los lapsos perentorios que impone el trámite constitucional. 3.

La jurisprudencia constitucional ha admitido una excepción para que el juez del amparo tenga alguna injerencia en las providencias del juez común. Tal excepción, en esencia, consiste en que la sentencia tiene tal carácter de manera simplemente formal, porque en lo sustancial, en lo material, no lo es, toda vez que de manera frontal desconoce la Constitución y la ley, en cuanto es producto, no de la valoración razonada de la prueba y de la legislación aplicable, sino del simple capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo.

El caso sometido a consideración de la Sala, ni de lejos, se aproxima a esas características. Por el contrario, las determinaciones cuestionadas ofrecen un análisis extenso, detallado, conforme a la sana crítica, de los medios probatorios y de la ley. Ese procedimiento inhabilita la intervención del juez constitucional, lo que se corrobora cuando se observa que lo que el accionante ofrece como “vía de hecho”, es su esforzado análisis probatorio, que, obviamente, se opone al de los jueces y que anhela se haga prevalecer sobre el de estos.

Por tanto, no demuestra ninguna arbitrariedad, sino que aspira a reabrir un debate ya superado, esto es, que el juez del amparo cumpla como una tercera instancia y como superior funcional de los jueces comunes. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1