CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34169 ALMACEN AUTOFARO LUIS HORACIO GUERRA & CIA LTDA IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34169 ALMACEN AUTOFARO LUIS HORACIO GUERRA & CIA LTDA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 223 Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por ALMACÉN AUTOFARO LUIS HORACIO GUERRA Y CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ante la incursión de vías de hecho por parte de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES: 1. María Nancy Guerra Mejía, actuando a través de apoderada, demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Almacén Autofaro Luis Horacio Guerra Mejía y Cia Ltda., con el fin de obtener la declaratoria que entre las partes se celebró un contrato laboral y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y las costas del proceso. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien en auto de 25 de julio de 2007 declaró confeso de algunos hechos de la demanda al representante legal de Almacén Autofaro Luis Horacio Guerra Mejía y Cia Ltda, decisión que al ser impugnada, se abstuvo de ser resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al señalar que dicho auto no era susceptible de recurso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el apoderado de la entidad accionante, que con la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de su representada, por cuanto el auto impugnado al ser interlocutorio, es susceptible de ser controvertido a través de los recursos ordinarios, tal como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 16496 de 12 de septiembre de 2001.
Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resuelvan de fondo el recurso de apelación interpuesto. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio validamente allegado a la actuación, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el auto de 22 de febrero de 2007, a través del cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de conocer del recurso interpuesto contra el proveído emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el cual se declaró confeso al representante legal de la sociedad Almacén Autofaro Luis Horacio Guerra y Cia Ltda. en liquidación. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a abstenerse de decidir de fondo la alzada, como lo fue el que el auto apelado no está comprendido dentro de los establecidos en el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, por lo que resultaba improcedente su formulación, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que la actora, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006