República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3860-2013 Radicación n° 34168 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por MARTHA INÉS ZORRO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Expuso que por sentencia del 18 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Pensiones; el 5 de octubre de 2009, le promovió acción ejecutiva, sin embargo, durante su trámite, el 9 de septiembre de 2010, le solicitó el cumplimiento de las sentencias; el I.S.S. le respondió que debía aportar copia auténtica del mandamiento de pago y de la orden de depósito; que desde la radicación de la acción ejecutiva y la presentación de la documental pedida por la entidad transcurrieron 2 años, por ello instauró acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y en sentencia del 16 de febrero de 2012 amparó su derecho de petición y ordenó al Instituto que “ emita un pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior (…) ”.
Adujo que el 20 de septiembre de 2012, el I.S.S. consignó a su favor la suma de $11.699.879.oo, por las condenas impuestas en la acción ordinaria y que se estaban ejecutando; el 1° de octubre siguiente solicitó su entrega, pero por auto del 24 de enero de 2013, el juzgado pidió a la Fiduprevisora que autorizara el pago del título; posteriormente, el 13 de marzo del mismo año, el a quo decretó la terminación del proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó “ emitir el título judicial a favor de dicha entidad ”; según se extrae, con fundamento en que la Directora Jurídica del I.S.S. en liquidación solicitó el referido título para que hiciera parte de la “ masa de liquidación con la que se le cancelarán las obligaciones debidamente reconocidas ”; que apeló al considerar arbitraria tal determinación y el ad quem confirmó, el 30 de septiembre siguiente, sin atender sus razones, ni el hecho de que aquél se consignó antes de la expedición del Decreto que ordenó la supresión del I.S.S. Acotó que no debió comunicarse de la acción ejecutiva, ni del procedimiento para la entrega del depósito a la Fiduprevisora, por carecer de legitimación en la causa; añadió que no era posible dado que el pago ya se había surtido y que lo único que correspondía el Juzgado era autorizar su entrega; que tal demora le causa un evidente perjuicio de todo orden.
Insistió en que la constitución del depósito judicial ocurrió con anterioridad a la liquidación del I.S.S., por ende, erró el despacho al solicitarle a la Fiduciaria autorización para cancelarlo, pues dicha entidad no tenía competencia para ello “ dado que éste ya no se encuentra dentro del patrimonio jurídico del ISS hoy en liquidación, por el contrario hace parte del patrimonio de la demandante, dado que ya había sido consignado en su favor ”.
Por lo anterior solicitó revocar las providencias cuestionadas y, en su lugar, “ se ordene la entrega del título judicial ya referido ”. Por auto del 6 de noviembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A juicio de la accionante, las autoridades judiciales conculcaron sus derechos fundamentales al no entregarle el depósito judicial que en su favor consignó el I.S.S. y, por el contrario, destinar el dinero a la masa de liquidación que administra la Fiduprevisora.
De la lectura de las providencias que se controvierten no se extrae el quebrantamiento de los derechos de rango superior que invoca la actora; el juzgador de primer grado, consideró en atención a lo ordenado en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 y literal d) del artículo 2° del Decreto 254 de 2000, que la supresión del Instituto de Seguros Sociales imponía terminar los procesos ejecutivos que se encontraran en trámite contra dicha entidad, con excepción de aquellos en los que se ejecutaban obligaciones de naturaleza pensional del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; en cumplimiento con el trámite ordenado en dichas disposiciones decretó la terminación del proceso y arguyó que al contestar el requerimiento señalado, la Directora Jurídica de la entidad indicó que debía expedirse “ el título anotado a favor del ISS, con el fin de que dichos recursos hagan parte de la masa de la liquidación con la que se cancelarán las obligaciones debidamente reconocidas, recordando al despacho que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012 y el literal d) del artículo 6° del Decreto 254 del 21 de febrero de 2000, iniciado el proceso de Liquidación, los jueces de la República deben terminar los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación ”, consideró que “ como quiera entonces que el ISS en Liquidación no autorizó a este despacho para proceder al pago del título arriba anotado, no es posible acceder a la petición de la actora, quien en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012, debe someterse al pago de los créditos laborales que se haga dentro del proceso de liquidación del ISS ”, y en consecuencia, remitió el depósito judicial al “ ISS EN LIQUIDACIÓN, a fin de que haga parte de la masa de liquidación de dicha entidad, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 9° del Decreto 2013 de 2012 ”.
Tal determinación la confirmó el Juez plural, el cual prohijó los argumentos del a quo y señaló que “ en el caso objeto de estudio deberá ser acumulado por el liquidador, ya que, en virtud del Decreto 254 de 2000 artículo 6, iniciado el proceso de liquidación, los Jueces de la República deberán terminar los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y remitirlos a la Fiduprevisora con el fin de acumularlos al proceso de liquidación, máximo cuando el objeto de estudio del proceso de la referencia versa sobre acreencias laboral, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2013 de 2012 ”, y por ello coligió que “ la obligación de cubrir ese pasivo se traslada ala Fiduprevisora en virtud de la liquidación y del contrato de fiducia, pues lo importante es garantizarle a la ejecutante la liquidez para solventar el crédito, es decir, que todas aquellas obligaciones debidamente reconocidas como son el pago de las acreencias laborales a las que fue condenada la demandada en primera y segunda instancia le serán canceladas a la ejecutante por la FIDUPREVISORA S.A. ”.
Así las cosas, al margen de que esta Sala pueda o no compartir las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, la actividad que realizaron no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundaron en un razonable estudio jurídico y probatorio que no puede tildarse equivocado, de forma que no es posible la intervención del juez constitucional, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no implica la viabilidad de la queja constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8