CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3645-2013 Radicación n°34166 Acta No. 35 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN contra la SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que demandó en proceso ordinario laboral a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A.E.S.P. “IBAL” y a la SOCIEDAD J & E “TEMPORALES NUEVO MILENIO”, para lograr la declaratoria de la relación existente entre el accionante y tales entidades, a través de contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho, y a las que recibían los trabajadores de planta del IBAL, conforme al artículo quinto del Decreto 4369 de 2006, tales como prima de vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, y sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales.
Señaló que repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y luego de que éste adelantara todo el trámite procesal hasta llegar a la fijación de fecha para fallo, el Juzgado Tercero Adjunto de esa ciudad dictó sentencia el 29 de julio de 2011, en la que declaró la existencia de contrato laboral por duración de la obra con IBAL desde 1 de abril de 2004 hasta el 15 de enero de 2008, el cual se terminó sin justa causa, y por consiguiente, condenó a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización por despido injusto, prima de vacaciones y de navidad, bonificación por servicios prestados debidamente indexada.
Negó las demás pretensiones, y condenó en costas a las demandadas. Explicó que ambas partes apelaron, el accionante por que no se condenó al pago de las restantes prestaciones sociales y a la indemnización moratoria; que el proceso fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien por sentencia de 31 de julio de 2012, confirmó la recurrida, sin el reconocimiento de la indemnización moratoria “a la que legalmente tenía derecho por principio legal y jurisprudencial”; que interpuso recurso de casación pero le fue negado el 7 de marzo de 2013, por lo que se agotaron todos los recursos con los que contaba.
Indicó que los despachos judiciales desatendieron sus propias decisiones, situación que lo enfrenta a una grave inseguridad jurídica; que el Tribunal Superior de Ibagué en su Sala Laboral ha despachado favorablemente las pretensiones aquí pedidas, en procesos adelantados contra las mismas empresas como en los casos en que fueron demandantes María Susana García, Alfonso Hurtado Melo y Cesar Javier Cruz; que la misma Sala Laboral de Descongestión de Bogotá en procesos incoados por Arnulfo Buitrago Parra y Oscar Andrés Muñoz contra las mismas demandadas condenó al pago de la indemnización moratoria; que tal discriminación es una flagrante violación al derecho a la igualdad.
Adujo “que al hacer el análisis valorativo del material probatorio como de cada una de las situaciones puestas de presente en cada sentencia allegada como prueba para la resolución de la presente acción pública, cómo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la misma Sala de Descongestión accionada, en su mayoría toma una posición decidida y por demás reiterativa de la que sienta aquél precedente jurídico frente al derecho que se tiene por aquellos trabajadores como el suscrito a que nos reconozca y pague los derechos laborales reconocidos y en especial el concepto denominado INDEMNISANCIÓN MORATORIA (sic) pero donde curiosamente en medio de tantas decisiones favorables al respecto, soy el único discriminado y sin derecho a esta prerrogativa cuando igualmente tengo todo el derecho a acceder a ella” Afirmó que en su concepto, la Sala accionada desconoció su propia posición, como antecedente jurídico y jurisprudencial; que decidir en contrario frente a un mismo asunto que ya se había establecido con claridad “constituye una vía de hecho por defecto sustancial que amerita la atención del Juez de tutela” y atenta contra el principio de seguridad jurídica.
Con apoyo en lo expuesto solicitó dejar sin efectos jurídicos, parcialmente, las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, denegando a su turno el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como efecto, ordenar a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que dentro del término improrrogable de ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo, efectúe un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las consideraciones que al respecto se hagan.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 octubre de 2013, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. La Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción. Afirmó que el fallo criticado no encuadra en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; que el actor desconoce la jurisprudencia laboral respecto a la procedencia de la indemnización moratoria.
Agregó que no fulminó condena por lo reclamado, pues al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales a la terminación de cada contrato, luego no se estableció la mala fe. Aseguró que las decisiones adoptadas en los procesos referidos por el actor se plantearon con situaciones de hecho y jurídicas distintas, que permitían determinaciones diferentes.
El Secretario General del IBAL S.A. manifestó que al no haber fundamentado el accionante de manera concreta las razones de procedencia de la acción, ésta no está llamada a prosperar, pues se crea inseguridad jurídica; que el accionante tuvo la oportunidad de probar en el trámite del proceso que la indemnización deprecada era viable pero no lo hizo, y por el contrario, los despachos accionados analizaron las razones de hecho y de derecho que los llevaron a negar la pretensión. SE CONSIDERA La característica de excepcionalidad de la acción de tutela, tiene una mayor connotación cuando se trata de atacar por esta vía providencias judiciales, pues con independencia de la garantía constitucional que se estime ha sido desconocida al interior del juicio, se impone reexaminar una contienda que alcanzó su definición por los cauces ordinarios, y en tal medida, un estudio adicional del tema podría implicar la intromisión en una competencia que con carácter de restrictiva ostenta el juez ordinario, si es que no se trata en verdad de una denuncia que ponga en evidencia la conducta caprichosa, antojadiza y carente de fundamento por parte del director del proceso.
Tales premisas encuentran su arraigo en los postulados que orientan un Estado Social de Derecho, como el de seguridad jurídica, también invocado en el sub lite, y por virtud del cual los asociados deben tener la certeza de que la resolución de los asuntos que voluntariamente sometieron al escrutinio de la jurisdicción fueron decididos conforme a derecho, con observancia de las formas propias de cada juicio y de manera definitiva, pues variar una situación ya consolidada y conocida por los contendientes también puede constituir una transgresión a los derechos fundamentales, de no producirse en las circunstancias arriba anotadas.
En el caso que ahora se decide, el planteamiento por el cual el convocante aspira a la destrucción de la sentencia de 31 de julio de 2012, consiste en que el Colegiado confirmó la negación a la indemnización moratoria, lo cual, a su juicio, atenta contra sus garantías de estirpe fundamental, pues en otros casos en los que fungen como demandadas las mismas empresas, se ha impuesto tal condena, a la que cree tener derecho.
Sobre el punto, debe recordarse, como en varias oportunidades lo ha expresado esta Sala de la Corte, que la indemnización moratoria no es ni automática ni inexorable, como para entender que por tratarse de los mismos demandados en varios juicios, hay lugar a condenarlos por tal concepto inequívocamente, como si se tratara de una circunstancia objetiva.
En efecto, el Juez debe analizar, en cada caso puntual, cuál ha sido el comportamiento del obligado al pago de las acreencias laborales y desprender de allí la buena o mala fe, que en últimas, será la que determine la procedencia de su imposición. En tal sentido, no constituye un sesgo o arbitrariedad del ad quem la reflexión que sobre el tema realizó al señalar: “ha dicho la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, que al tener su carácter sancionatoria su reconocimiento, debe revisarse en cada caso la conducta del empleador, como quiera que, no es automática ni inexorable, para el caso, es evidente que al trabajador le pagaron a la finalización de cada uno de los aparentes contratos de trabajo por parte de la empresa usuaria las prestaciones sociales, lo que a juicio de esta sala se puede considerar válidamente como causal de exoneración de la referida sanción. Independientemente que ahora la justicia ordinaria reconoce unas nuevas prestaciones, las cuales según el censor, obedecerían a causales más que notorias para su procedencia, entiende esta Colegiatura, que puede ser óbice para una sanción, máxime cuando su pudo establecer que la empresa usuaria, siempre actuó con el convencimiento que entre ésta y el actor no existía una relación laboral”, pues luego de analizado el acervo probatorio en conjunto, concluyó que la mala fe en el caso resuelto no existió, inferencia que no luce desbordada, pues fue el resultado de la convicción que le generó las probanzas obrantes; pensar en contrario sería inmiscuirse en un juicio valorativo que no es dable en esta sede, porque permearía los principios que orientan la actividad del dispensador de justicia, a los cuales se aludió en líneas anteriores.
En ese orden, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos enlistados, se negará el resguardo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2