Micelio
T-34166 (06-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.166 HERIBERTO RAMOS FLÓREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante HERIBERTO RAMOS FLÓREZ, contra la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, en razón de que el Juez Colegiado, aunque revocó la sentencia por la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que había desestimado sus pretensiones, decidió absolver a CAJANAL del pago de la pensión con anterioridad al 4 de febrero de 2004.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en la demanda de tutela y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que HERIBERTO RAMOS FLÓREZ ingresó al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 1º de marzo de 1968. 2. En consideración a que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez a partir del 4 de febrero de 2001, elevando la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social que le negó la prestación. 3.

Con fundamento en esos hechos, el señor RAMOS FLÓREZ instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–, pretendiendo que se le ordenara a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de febrero de 2004, por haber cumplido los requisitos para acceder a esa prestación. En subsidio, solicitó la indemnización sustituta de la pensión de vejez y la indexación de las sumas reconocidas. 4.

El conocimiento de la demanda se le asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de doble instancia, falló el 7 de diciembre de 2005, absolviendo a la Caja Nacional de Previsión social de todas las pretensiones de la demanda y condenando en costas al demandante, por estimar que para esa época el actor no había cumplido la edad para acceder a la pensión, además, no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. 5.

El referido fallo fue recurrido en apelación por el apoderado del demandante. El expediente se remitió a la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que falló el 24 de abril de 2007 revocando la providencia impugnada para, en su lugar, imponerle a la Caja Nacional de Previsión Social la obligación de reconocer que HERIBERTO RAMOS FLÓREZ tiene derecho a la pensión de jubilación por haber laborado por más de 20 años al servicio del Estado y cumplir la edad requerida en la Ley 6 de 1945, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

El derecho se le reconoció a partir del 1º de febrero de 2001, fecha en la que HERIBERTO RAMOS FLÓREZ cumplió los 50 años de edad. 6. No obstante, a continuación precisó el Juez Colegiado que: “La liquidación correspondiente es de $21’776.128,50, teniendo en cuenta que el señor Ramos Flórez en las pretensiones de la demanda, reclama la pensión desde el 4 de febrero de 2004, por lo que se entiende que expresamente renuncia a las mesadas, que no al derecho por ese lapso.

Igualmente condenó a la demandada CAJANAL al pago de las costas del proceso en primera instancia, porque consideró que era erogación no se había causado en segundo grado. 7. Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación, porque, al parecer, la cuantía de las pretensiones –equivalente a las mesadas causadas entre el 4 de febrero de 2001 y el 3 de febrero de 2004, máximo 42– no le permitía acceder a la extraordinaria impugnación. 8.

No obstante, el actor solicitó la adición o corrección de la sentencia y por auto del 24 de mayo del presente año, el Tribunal le respondió negativamente, argumentando que la pretensión propuesta se orientaba a plantear un nuevo litigio sobre puntos que no se habían debatido en el proceso. 9. El señor HERIBERTO RAMOS FLÓREZ interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pretendiendo que por este medio se declare que la sentencia dictada por el Juez Colegiado el 24 de abril de 2007, constituye una vía de hecho y vulnera los derechos ya enunciados; que se le ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo en el que disponga la obligación de pagar la pensión a partir del 4 de febrero de 2001, de forma indexada y reconociendo los intereses de mora. 10.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo demandado, al estimar que si bien había sostenido la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces, lo cierto era que en este caso, luego de analizar la providencia censurada dictada por el Tribunal demandado, podía concluirse que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza del accionante.

Y, agregó: “Frente al caso concreto debe indicarse que, tal como lo refirió el Tribunal en la sentencia que es objeto de discusión, el accionante a través de apoderado solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 4 de febrero de 2004 (Fl 17 Cuad. Anexo), solicitud que en ninguna instancia fue cuestionada, pues se aprecia como solicitud principal, tanto en las providencias de primer, como de segundo grado (Fl 57 y 75 Cuad.

Anexo). En el anterior orden de ideas al examinar el plenario, no emerge duda de que ninguna referencia se hace a este punto, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, ni sobre los intereses moratorios en la demanda inicial, por lo que, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia, dispuesto en el artículo 305 del C.P.C., la decisión no se muestra irrazonable o inconsulta, como se pretende hacer ver.

A su vez, es pertinente indicar que el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, cual era el recurso extraordinario de casación, herramienta idónea para controvertir la decisión, no obstante según constancia secretarial el mismo no fue presentado, lo cual descarta la procedibilidad de la acción.” 12. El fallo fue impugnado por la demandante en tutela insistiendo en que le acude el derecho a reclamar la corrección de la sentencia para que se declare que debe recibir la mesada pensional a partir del 4 de febrero de 2001, porque ese derecho es irrenunciable.

Igualmente, argumenta que la sentencia de la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desconoció la primacía de la realidad y objetividad de las pruebas. Por último destaca que la verdadera protección de las garantías y el acceso a la administración de justicia, se garantizan cuando se protegen los derechos de las personas que como él carecen de conocimientos científicos y, en razón de ello, se ven afectados por las decisiones de los jueces.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión censurada por el accionante fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez parcial el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no está llamada a prosperar. Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad accionada.

No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido.

Además, porque la pretensión del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de procedimiento ordinario establecido, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

Es que, bien puede el actor acudir nuevamente a la jurisdicción laboral en procura del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 4 de febrero de 2001 y el 3 de febrero de 2004, siendo ese el medio de defensa judicial idóneo con el que cuenta. Situación que excluye la posibilidad de acudir al recurso de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc