Micelio
T-34165 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34165 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes LEIDI CAROLINA y JOHANNA ALEXANDRA TORRES MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron las impugnantes en contra del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes, en su calidad de herederas del señor José del Carmen Torres González, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiestan que la entidad de crédito CRECER S.A., presentó demanda ejecutiva en contra de sus progenitores, José Alberto Rojas y Mercy Martínez de Torres, allegando como título ejecutivo unos pagarés por ellos suscritos.

Dentro del mencionado proceso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó la práctica de medidas cautelares, entre otras, el embargo y secuestro de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Fusagasuga. Simultáneamente y con ocasión del fallecimiento de su padre, las aquí accionantes adelantaron proceso de sucesión, siendo reconocidas como hijas del causante mediante providencia calendada de 12 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga, donde aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

En ese mismo proveído, se decretó el embargo del 50% del inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo anteriormente referenciado, cuya propiedad aparecía en cabeza de su señora madre, Mercy Martínez Ramos, cónyuge sobreviviente, decisión que se notificó por parte del juzgado de familia al juzgado civil accionado, para que procediera de conformidad.

Sin embargo, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, hizo caso omiso a las decisiones provenientes del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga, llevando a cabo el remate por la totalidad del bien inmueble, lo que conllevó la vulneración a los derechos aquí reclamados, teniendo en cuenta que el 50% del mismo había sido solicitado mediante embargo por el juzgado de familia, por formar parte del haber sucesoral.

Por lo anterior, solicitan al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la orden y la diligencia del bien inmueble embargado por el juzgado accionado, embargado dentro del proceso ejecutivo de Crecer S.A. contra José Alberto Rojas y Mercy Martínez de Torres. 2. Mediante providencia calendada de 19 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado al considerar que las accionantes no hicieron uso adecuado de los recursos que consagra el ordenamiento procesal dentro del proceso ejecutivo citado, para discutir allí las inconformidades que hoy materializan a través de la presente acción constitucional, pues no cancelaron en la oportunidad legal, las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó el remate. 3.

Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 113 a 117 del cuaderno de tutela, recurso en el que se duelen de la decisión asumida por el fallador constitucional señalando que acudieron a la presente acción, precisamente por que ellas no utilizaron los instrumentos legales para controvertir la decisión que aprobó el remate del bien inmueble en disputa por no ser parte dentro del proceso, por lo que, en su sentir, no es de recibo la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corte, que les achacó el uso indebido del recurso y la negligencia en el pago de las copias para que se surtiera la alzada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que las accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, aparece innegable que si bien, el recurso de apelación que fue declarado desierto por falta del pago de las expensas necesarias para tomar las copias del expediente y remitirlas al superior para que se resolviera la alzada, no fue interpuesto por las accionantes, no lo es menos cierto, que a pesar de no ser parte dentro del proceso ejecutivo donde se remató el 100% del bien inmueble que hoy reclaman, debieron acudir allí en su calidad de terceros con interés en el proceso y controvertir, a través de los recursos y mecanismos legales que consagra el ordenamiento procesal civil, la decisión de primera instancia que dispuso el remate del 100% del bien inmueble objeto de la medida cautelar, dejando vencer esta oportunidad para contradecir la decisión que en su sentir les fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de las accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hicieron uso de las oportunidades que la ley les otorga para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por LEIDI CAROLINA y JOHANNA ALEXANDRA TORRES MARTÍNEZ contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO