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T-34165 (15-11-07) Interpretación legal laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34165 PAGE 12 Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 225 Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ANIANO JOSÉ CARABALLO MELENDEZ, ACELA CABARCAS DE GÓMEZ, WILFRIDO ÁLVARADO CARABALLO, AZAEL MELENDEZ JIMÉNEZ, MARCOS BAENA ÁLVAREZ, ALBERTO ZOCARRAS MORENO, REINALDO ALCALÁ VÁSQUEZ, WILFRIDO MELENDEZ, RUFINO RODRÍGUEZ, FRANCISCO ÁLVARADO PÉREZ, JOSÉ AMPARO MELENDEZ, SOFROMIN MELENDEZ JIMÉNEZ, VICTOR ORTEGA TEJADA, RAFAEL CARABALLO CASTRO, LUIS CARLOS AGAMEZ GARCÍA, SANTIAGO CORTINA HERNÁNDEZ, EUGENIO PÉREZ ESCORCIA, MACARIO CARABALLO VILLEGAS, RUPERTO CASTRO RODRÍGUEZ, ROBERTO MOLINA BLANCO, BIENVENIDO VÁSQUEZ R., NICOLASA BLANQUISET, PETRONA REGALADA VIUDA DE PÉREZ, SAÚL BAENA ARENAS, ARNOLDO CUADRADO MORENO, RODOLFO CARABALLO BAENA, LIGIA JARABA R., LUIS MIGUEL ÁLVARADO CASTRO, WILFRIDO PORRAS JIMÉNEZ, ELOY ROMERO PORRAS, HUMBERTO LIDUEÑAS MORALES, JOSÉ IVÁN LICONA CARRILLO, JULIO PALACIO CASTRO, NARCIZO VILLEGAS CARMONA, JORGE SANTIAGO MELENDEZ, NESTOR MELENDEZ HURTADO, ARMANDO VALIENTE MELENDEZ, JOSÉ ARMANDO VILLEGAS CARMONA, NATIVIDAD PORRAS DE JARABA, ALGEMIRO CUELLO DURAN, MARÍA AMALIA URIANA EPINAYU y LUISA PALACIO PIMIENTA, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la cual se vinculó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el juez A Quo: “Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Fomento Industrial IFI, con el fin de que se les cancelara los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 1993 y noviembre de 2000; que el demandado propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, las cuales prosperaron y en consecuencia el despacho judicial ordenó el archivo del expediente; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. “Adujo que el a quo no repuso su decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó la decisión de instancia, vulnerando sus derechos fundamentales; que teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena era competente para conocer de la demanda de los pensionados que laboraron en Galerazaba -Bolívar, debió declarar procedente la excepción sólo de manera parcial, esto es, con respecto a los que trabajaron en Manaure –Guajira- y seguir conociendo del proceso respecto de los que sí era competente; que con relación a los pensionados que laboraron en Manaure el juez debió remitir la actuación al competente; que además la decisión cuestionada nunca debió ordenar el archivo del proceso.

“En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende que se ordene al Tribunal accionado que revoque el auto de fecha 28 de marzo de 2007, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 7 de octubre de 2003 y en consecuencia se declare la improsperidad de las excepciones “falta de jurisdicción y competencia” y seguir adelante con la actuación; que en su defecto se revoque la decisión y se ordene al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que asuma el conocimiento respecto de los pensionados que laboran en Galerazamba –Bolívar- y remita con dirección al competente respecto a los pensionados que laboraron en Manaure –Guajira.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los vinculados al contradictorio se pronunció sobre la demanda interpuesta.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo las pretensiones de la demanda, tras considerar que “…en el caso sometido a estudio, advierte pronto la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que en la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad no se vislumbra violación de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, las mismas consultan las normas aplicables al caso concreto, las pruebas válidamente allegas al proceso, todo ello sometido a su juicioso escrutinio como terceros imparciales y directores del proceso, situación que impide amparar los derechos invocados.

Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso.” LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

Por ello, las providencias cuestionadas no puede ser consideradas una vía de hecho, pues como lo advierte el juez A Quo, en ellas se consignaron las razones que les dan legitimidad y sobre las cuales el demandante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, destruyendo la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos es inherente.

El discurso planteado en la demanda no desborda los límites propios de un alegato de instancia y ante ello el juez de tutela sólo puede negar el amparo solicitado, como lo hizo el fallador de primer grado, razón por la cual se confirmará su fallo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 10