CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3678-2013 Tutela No. 34164 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR SALAZAR PERDOMO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN ADJUNTO AL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el actor contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.E.S.P. -IBAL y la sociedad J & Temporales Nuevo Milenio.
Del escrito de tutela y de las copias allegadas, se observa que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el que pretendía se declarara la existencia de un contrato laboral entre el accionante y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.E.S.P. -IBAL y la sociedad J & Temporales Nuevo Milenio, terminado por causa imputable al empleador y como consecuencia de ello el pago de “ las prestaciones sociales a que tenía derecho por dicha relación como en efecto las percibían y las recibían los trabajadores de Planta del IBAL como lo establece el artículo 5º del Decreto 4369 de 2006, tales como prima de vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, Bonificación por servicios, Auxilio de Alimentación entre los demás conceptos allí referidos y que no fueron reconocidos legalmente como también al pago de la sanción moratoria por razón a la omisión del no pago oportuno de dichas acreencias laborales y prestacionales ”.
Que debido a las medidas de descongestión, el Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2011 (sic), por medio de la cual “ declaró que entre el actor y el IBAL existió un contrato de trabajo por duración de obra desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, el cual fue terminado sin justa causa; y por consiguiente, condenó a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización por despido injusto debidamente indexada, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y condenó en costas a las demandadas ”.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló, recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal accionado el 31 de julio de 2012 quien revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia y en su lugar condenar a los demandados al pago de “ la suma de $79.271,19 por cesantías, $5.831,46, por intereses de cesantías, $510.397,57, por Compensación de dinero de Vacaciones y $851.439, por Prima de Navidad, sumas que deberán ser indexadas únicamente, sin el reconocimiento de la indemnización moratoria correspondiente y a la que legalmente tenía derecho por principio legal y jurisprudencial ”, decisión contra la manifestó interpuso recurso de casación, el cual fue negado.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio existen varias decisiones proferidas por el Tribunal accionado con idénticas situaciones fácticas en las que se ha otorgado la indemnización moratoria, luego entonces al haberle negado en su caso tal pretensión se está incurriendo en la violación al derecho a la igualdad y a la “ flagrante violación también al derecho fundamental a la Seguridad Jurídica ”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo de sus derechos constitucionales invocados y como consecuencia de ello dejar parcialmente sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y por tanto ordenar al Tribunal cuestionado para que profiera nuevo fallo conforme a sus pretensiones. Mediante auto calendado de 22 de octubre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de las autoridades judiciales accionada de no condenar a la parte demandada por concepto de indemnización moratoria dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el actor contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.E.S.P. -IBAL y la sociedad J & Temporales Nuevo Milenio, obedece a que no encontró probada la carencia de buena fe patronal a la terminación del contrato, consignando en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales decisiones, así como las interpretaciones que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los operadores judiciales, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Ello sin tener en cuenta además que en las decisiones dictadas el 31 de marzo de 2011 y el 31 de julio de 2012, el basamento para negar el pago de la indemnización moratoria fue el material probatorio que se recaudó en el plenario, el cual, lógicamente, pudo diferir del que se recopiló en el proceso en el cual el peticionario fungió como demandante, por lo que no puede pregonarse la igualdad aducida al no poderse constatar que hechos alegados al interior de cada proceso se lograron acreditar y en qué forma.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ Esta indemnización, como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia laboral, no es automática ni inexorable, sino que debe corresponder a la conducta patronal carente de buena fe a la terminación del contrato. En este evento, el demandado alega que la empresa suscribió un contrato de prestación de servicios con la Empresa J & E Temporales Nuevo Milenio para el suministro de personal en misión y la empresa solamente supervisaba los contratos, razones que para la Sala, resultan atendibles, motivo por el cual se exonerará de esta sanción”.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por HÉCTOR SALAZAR PERDOMO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN ADJUNTO AL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10 _1444733823.unknown