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T-34164 (06-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 34164 MARGARITA GÓMEZ FALLA PAGE Segunda instancia No. 34164 MARGARITA GÓMEZ FALLA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°248 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la ciudadana MARGARITA GÓMEZ FALLA en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2007 por una Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela, promovida para que, con base en la garantía del derecho a la igualdad, al debido proceso, a la tercera edad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dictados por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de agosto de 1999 y Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, de 24 de noviembre de 1999, y se otorgue la indexación de la primera mesada pensional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A la señora MARGARITA GÓMEZ FALLA, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria en liquidación- le reconoció la primera mesada pensional el 19 marzo de 1996. Tres años después, el 1 de diciembre de 1999, promovió un proceso laboral contra esa entidad en procura de obtener el reajuste al valor inicial de la mesada pensional.

El Juzgado, a quien correspondió el proceso, dictó sentencia el 20 de agosto de 1999 absolviendo a la parte demandada. Y, como la sentencia no fue objeto de apelación, se remitió en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que el 24 de noviembre de 1999 la confirmó. Años después, 19 de julio de 2007, solicita a la Caja Agraria, Industrial y Minero –Caja Agraria en liquidación- la indexación de la primera mesada de la pensión, obteniendo por respuesta una negativa.

El 29 de agosto de 2007 presenta acción de tutela con la cual pide revocar los fallos de primera y segunda instancia dictados por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de agosto de 1999 y Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, de 24 de noviembre de 1999, pues en opinión del apoderado de la señora MARGARITA GÓMEZ FALLA, existe una violación a los derechos fundamentales a la igualdad; para él resulta reprochable que mientras a otros exempleados de la misma Caja Agraria les fue aumentada la primera mesada pensional, a ella se le niega; también invoca violación al debido proceso porque se aplicó parcialmente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 con violación a la inescindibilidad de la ley y de contera la condición más beneficiosa del trabajador; a la tercera edad no se tiene en cuenta que el derecho de la pensión de jubilación una vez reconocido sin indexación supone un progresivo deterioro de las condiciones físicas del anciano; a la seguridad social en la medida en que en Colombia es obligación legal que todo trabajador esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social y que a éste pertenece la pensión de jubilación por cuyo incremento propugna; y, por último, al principio de favorabilidad cuando la accionada niega la indexación de la primera mesada pensional desconoce que toda duda en materia de derechos laborales se resuelve a favor del operario.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 29 de agosto de 2007 la ciudadana MARGARITA GÓMEZ FALLA presentó demanda en acción de tutela, la cual correspondió a una sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia; admitida la demanda, la Sala corrió traslado a la accionada quien guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela en sentencia del 11 de septiembre de 2007 y dando como razones: 1.

Los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 de la Constitución. La accionante contó dentro del proceso ordinario laboral con los mecanismos de defensa que las normas procesales legales le otorgan, no obstante, en su defensa no actuó con diligencia pues no interpuso recurso alguno contra aquel fallo de primera instancia del 20 de agosto de 1999, aunque si bien fue objeto de consulta, como tampoco interpuso recurso extraordinario de casación y ahora por vía de tutela pretende obtener lo que no logró por vía ordinaria, para lo cual pretexta violaciones a fundamentales derechos constitucionales. 2.

Cotejados los fallos atacados con la copia de la providencia con respecto a las cuales considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se evidencia que los supuestos de hecho en que se fundamentaron son diferentes a los que plante el apoderado de la demandante, singularidades que fueron analizadas en cada proceso, por lo que descarta su vulneración. 3.

Al momento de proceder al estudio de la queja constitucional no se cumple el principio de la inmediatez que corresponde al carácter de protección inmediata a los derechos alegados, y si han transcurrido casi siete años desde que fue proferida la providencia -24 de noviembre de 1999- de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en aquél proceso ordinario laboral, entonces el reclamo no obedece a una necesidad perentoria ni preeminente. 4.

La decisión fue objeto de un salvamento de voto en el sentido que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en razón de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IMPUGNACIÓN: Contra la sentencia el apoderado de la accionante interpuso recurso aduciendo como motivos que la negativa de amparo se produjo porque la Sala se basó en la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, el carácter subsidiario y no de recurso adicional de la tutela y el principio de inmediatez, y además reclama que dentro de los argumentos de la sentencia impugnada no se alude al objeto de la acción, cual es la idexación de la primera mesada pensional, después de lo cual presenta los argumentos de impugnación: 1.

Los fallos allegados con la acción de tutela comportan un análisis juicioso y evolutivo de la indexación que les fuera reconocida a otros empleados de la entidad en circunstancias de tiempo, modo y lugar muy similares a las de su representada, lo cual exige que el juez de tutela examine con la misma óptica esos casos en cumplimiento del derecho a la igualdad. 2.

En cuanto a la cosa juzgada señala que la actora en aquél proceso ordinario laboral de 1999 sí solicitó la indexación sin que sea oponible sostener que no se hizo y que de no ser por los errores en aquellas sentencias de primera y segunda instancia de 1999 del proceso laboral ordinario, no los estaría atacando por vía de tutela. 3. En lo referente a la inmediatez dice que la acción incoada se puede intentar en cualquier momento cuando se desconoce la inminencia y urgencia que tiene la persona en salir del perjuicio que se le está causando, así como la gravedad de los hechos y los perjuicios causados por la ausencia de indexación imponen la impostergabilidad de la tutela y concluye afirmando que oponer tal principio conduce indefectiblemente a la negación de la justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el derecho internacional la acción de tutela tiene fundamento en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte y en la citada normatividad se pone de manifiesto: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, ley o presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

En el plano interno la Constitución Política en su artículo 86 tipifica el derecho que tiene toda persona a incoar acción de tutela ante los jueces en procura de protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los supuestos de hechos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, caso en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1.

Con respecto a la inconformidad que se hace consistir en que por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar se fallaron indexaciones que en cambio a la accionante le negaron, la Corte encuentra que existe divergencia entre las sentencias de tutela traídas como antecedentes jurisprudenciales para sustentar la petición con los sucesos que rodearon la actuación laboral ordinaria de la señora MARGARITA GÓMEZ FALLA, como lo señala la sentencia impugnada: En el presente caso se advierte que la accionante contó dentro del proceso ordinario laboral con los mecanismos de defensa que las normas procesales legales le otorgan, no se observa un actuar diligente en su defensa por cuanto si bien es cierto, el Tribunal conoció del proceso en comento, también lo es que lo hizo en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pero no porque Margarita Gómez Falla apelara la decisión de instancia. Tampoco se encuentra en la documental aportada, que la actora hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación y ahora pretende a través del amparo deprecado, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tercera edad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, reparar su incuria.

La acción de tutela no se puede utilizar como mecanismo para tratar de subsanar errores propios del accionante, concepto que de forma pacífica y reiterada ha quedado establecido desde hace más de una década: si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos..

No solo se trata de dos casos diferentes que, por lo mismo, impiden su tratamiento en los términos de iguales, sino que se está en ausencia de un presupuesto procesal, cimiento de la acción, que imposibilita su procedibilidad. El concepto de igualdad aparece descrito y su contexto analizado desde remotos tiempos con Aristóteles en el Libro Tercero, Capítulo VII de la obra «La Política», en donde se pone de relieve que los derechos y la consideración deben ser diferentes cuando los individuos difieren.

La igualdad y la desigualdad son injustas tratándose de individuos que no son iguales o desiguales entre sí. Concretamente decía el citado filósofo: Con respecto a qué cosas debe haber igualdad y con respecto a cuáles otras desigualdad… No deben tener en todo parte igual quienes son iguales en sólo un aspecto, como tampoco tenerla en todo desigual quienes son desiguales en sólo un aspecto.

Conceptuación que la doctrina constitucional colombiana ha explicado en el entendido que tratar como iguales a desiguales o desiguales a iguales es romper la armonía de la igualdad; es dentro de esta perspectiva que emergen los valores, principios y reglas en punto de lo estudiado y desde donde se examina el acontecer puesto a consideración por vía de impugnación, encontrando la Sala, como lo halló la primera instancia, que no se trata de dos casos iguales pues al paso que aquellos agotaron todos los recursos, incluido el extraordinario de casación, y que hicieron diligente la controversia defensiva, no acontece lo mismo con la señora MARGARITA GÓMEZ FALLA porque con su actuar presentó conformidad con lo que determinó tanto el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de agosto de 1999 como lo sentenciado por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Decisión Laboral el 24 de noviembre de 1999, de tal manera que no se reúne el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela ni se trata de hechos iguales ni ha sido objeto de discriminación ni de trato desigual entre iguales. 2.

Otro de los requisitos de procedibilidad de la acción es la inmediatez: la tutela, por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales, opera de manera pronta y eficaz. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos también es claro que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, y si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción, de tal manera que si el acontecer, se reitera, no sólo no fue objeto de recursos ordinarios, sino que además, como en el suceso narrado por el apoderado de la accionante, éstos tuvieron su acaecer en el año de 1999 y fueron debidamente resueltos, se acuda a este especialísimo mecanismo para intentar controvertir hechos debidamente concluidos por sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada pretextando, como lo advierte la Sala de Casación Laboral, con la invocación de violaciones a fundamentales derechos constitucionales, porque no hay tal violación. Si la inactividad de la accionante para ejercer las acciones ordinarias cuando éstas proveen una protección eficaz impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer en un término prudencial esta última acción, lleva a que no se conceda.

En el caso que se examina las sentencias datan de 1999 y en ponderación de la inmediatez no se encuentra explicación alguna para que la accionante haya dejado transcurrir varios años antes de acudir en acción de tutela para la búsqueda de la protección inmediata de su derecho a la indexación que estima conculcado. 3. Por último, no encuentra la Sala error alguno en las sentencias del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá de agosto 20 de 1999 ni en la de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá de noviembre 24 de 1999 como lo anuncia el apoderado de la accionante, antes por el contrario, están debidamente fundamentadas y conforme al derecho imperante en el momento de su pronunciamiento, ni encuentra que las mismas se hayan apartado de los elementos normativos que las sustentan, antes por el contrario están ceñidas a la jurisprudencia que, sobre indexación, fue fijada ese año de 1999.

Y además del argumento ofrecido por el apoderado de la parte actora, no se deduce la existencia de violaciones fundamentales que obliguen a deslegitimar las sentencias que pretende sean revocadas, pues de manera abstracta dice que de no ser por los errores en aquellas sentencias de primera y segunda instancia de 1999 del proceso laboral ordinario, no estaría ahora atacando por vía de tutela dichas sentencias; no precisa los errores, no argumenta para su demostración ni mucho menos alega, en términos de derechos fundamentales su trascendencia pues todo lo que hace son unas glosas jurisprudenciales de manera suelta sin atinencia al caso concreto que presenta para su análisis y decisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 11 de septiembre de 2007. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 y Sentencia T-028 de 2001 � Corte Constitucional, Sentencias T-575 de 2002 y Sentencia T-132 de 2004. � Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 18 de noviembre de 1999, radicado 12133 PAGE 14 _1097413356.doc