CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34163 TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34163 TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EMPRESA DE TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., contra la decisión adoptada el 2 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela frente al Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, en la sentencia número 196 dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali, el 28 de noviembre de 2006, el señor OSCAR JOSÉ VICTORIA ROJAS promovió demanda contra la Empresa de Transportes Montebello Limitada, hoy denominada Transportes Montebello S.A., para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se obtuviera “el reconocimiento y pago del ajuste de los salarios causados en 1997, 1998, 1999 y 2000, así como la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio del mismo lapso.
Igualmente, el pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y festivos y dominicales laborados, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por la no consignación de cesantías en el fondo respectivo y por el no pago de los salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral, y la indexación de las condenas que sean objeto de otra sanción”.
Como se indicó en antecedencia, correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali, despacho que profirió sentencia el 28 de noviembre de 2006, a través de la cual resolvió absolver a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 13 de febrero de 2007 revocó integralmente la sentencia absolutoria objeto de alzada, y en su lugar dispuso condenar a la empresa TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. a efectuar pagos según se indicaba, por concepto de intereses a las cesantías 1999, cesantías año 2000, intereses a las cesantías 2000, vacaciones, prima proporcional 2° semestre 1999 y sanción moratoria a partir del 11 de agosto de 2000 hasta cuando se realice el pago de las sumas determinadas en dicha decisión. Agotado el trámite reseñado, el representante legal de la empresa TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el control de legalidad, alegando que se había incurrido en vías de hecho con ocasión de la providencia reseñada.
Como sustento de la demanda advierte, que los funcionarios accionados omitieron la valoración de todos los medios de convicción allegados al expediente que desestimaban las pretensiones del demandante, incurriendo por lo anterior en la precitada vía de hecho, además por cuanto que fueron dejados de lado los argumentos de la defensa. Por tales razones, solicitó que se revoquen las providencias cuestionadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que la tutela no está llamada a prosperar, en razón a que no es la vía apta para controvertir los fundamentos jurídicos que el juez, en su ámbito de autonomía, ha expresado sobre determinadas normas o percepciones fácticas respecto de los elementos de juicio en su decisión, como si se tratase de otra instancia más dentro del proceso.
Por manera que, frente a la intención del accionante, consistente en plantear ante el juez constitucional su propia visión jurídica y fáctica, “sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno”, y menos de ningún derecho fundamental, con el debido reconocimiento a la discrepancia, la Sala determinó que el simple hecho de ser susceptible de controversia, no implica per se que en el asunto concurran los desafueros endilgados, y mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
LA IMPUGNACION El apoderado del accionante presentó impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retomó someramente los argumentos de la demanda y trajo a colación algunos precedentes de la Corte Constitucional en punto de la procedencia del amparo respecto de sentencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991), fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la desarrollada, a su vez, por la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali precisó respecto de la valoración reclamada por el impugnante: “El Tribunal no comparte con dicha forma de valorar la prueba por los siguientes motivos: (I) Entre lo afirmado por cada uno de los deponentes, lo sostenido por el propio demandante en su demanda y lo afirmado por el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio a instancia de parte no hay coincidencia en aspecto tan fundamental como la duración de la jornada de trabajo.
“(…) “En conclusión, ni la jornada de trabajo diaria desplegada por el demandante ni el número de domingos y festivos laborados ha quedado demostrada por lo que se impone mantener la decisión de primera instancia en este punto particular. “(…) “Siguiendo la lógica expuesta, era carga procesal de la demandada demostrar que ese pago operó, sin embargo, como ya se indicó, no hay evidencia alguna en tal sentido”.
Lo anterior, por vía de ejemplo y frente a diferentes reclamaciones, demuestra que el Tribunal sí analizó los elementos de convicción obrantes en el proceso referente a cada una de las pretensiones de la demanda por separado y también de manera conjunta frente al contexto general de la relación laboral. Precisado lo anterior, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una supuesta vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, sino que por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera lo decidido por la Sala Laboral de esta Corporación, el amparo demandado es improcedente.
Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISION DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 PAGE 11