República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3662-2013 Radicación No. 34162 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por OMAR GUTIÉRREZ MÉNDEZ contra el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN ADJUNTO AL SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la de DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Indicó que demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué –IBAL S.A. E.S.P.- y a la Sociedad J & E Temporales Nuevo Milenio para que se declarara la existencia de un contrato laboral y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme el Decreto 4369 de 2006; en sentencia del 29 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró “ que entre el actor y el IBAL existió un contrato de trabajo por duración de la obra desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, el cual fue terminado sin justa causa; y por consiguiente condenó a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización por despido injusto debidamente indexada, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y condenó en costas a las demandadas ”; ambas partes apelaron y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por virtud del programa de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la revocó parcialmente, el 31 de julio de 2012, en el sentido de “ condenar a las entidades demandadas ” al pago de vacaciones, primas de servicio y de navidad, “ sin el reconocimiento de la indemnización moratoria correspondiente y a la que legalmente tenía derecho por principio legal y jurisprudencial ”; que instauró recurso extraordinario de casación, que fue negado el 7 de marzo de 2013 por no alcanzar la cuantía requerida.
Aseveró que el fallo del ad quem conculca sus derechos fundamentales, toda vez que “ no pueden existir de parte de la administración de justicia fallos disímiles frente a una situación similar como la del caso que hoy nos ocupa la atención ”, pues ello genera que “ nosotros los administrados nos hallemos enfrentados a la más grande inseguridad jurídica de parte de nuestros operadores judiciales, y aún más, en cuanto tiene que ver específicamente con las decisiones de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ” quien resuelve los conflictos de forma diferente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y cuyas providencias individualizó en sus argumentos; que el Juez colegiado no ponderó las pruebas que daban cuenta sobre la ausencia de buena fe de la demandada.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto los fallos cuestionados, “ por medio de los cuales se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda ”, y en su lugar, “ proceda a efectuarse un nuevo pronunciamiento de fondo ”. Por auto del 21 de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar el amparo; aseveró que en el sub lite no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, puesto que en los procesos referidos como marco de comparación, se tomaron decisiones disímiles debido a que las circunstancias fácticas eran diferentes.
Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Tras ponderar la documental aportada, el Tribunal concluyó que Gutiérrez Méndez no fungió como trabajador de la empresa intermediaria sino de la beneficiara de la obra, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en tal orden, indicó que su relación no se rigió por las normas del Código Sustantivo del Trabajo sino por las propias de los trabajadores oficiales de esa entidad, que para el caso lo fue el Acuerdo 0004 de 2005, y con base en ese discernimiento, reliquidó las prestaciones sociales e impuso las condenas por vacaciones y primas de servicio y navidad, que en su sentir no daban lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria implorada puesto que no halló configurada la ausencia de buena fe de la empresa usuaria, quien pagó al trabajador “ a la finalización de cada uno de los aparentes contratos de trabajo (…) las prestaciones sociales, lo que a juicio de esta Sala, se puede considerar validamente como causal de exoneración d la referida sanción ”, ejercicio que independientemente que esta Sala lo comparta o no, no muestra un actuar judicial arbitrario o caprichoso.
De otra parte, en lo concerniente al derecho a la igualdad, cabe resaltar que examinado el fallo cuestionado en relación con los referidos por el actor, encuentra esta Corte que en cada caso se realizó una valoración probatoria que llevó a una interpretación normativa acorde a lo acreditado, lo que no puede tildarse de equivocado, y tampoco puede inferirse un trato discriminatorio.
En esa medida, contrario a lo expuesto por el accionante, la actividad que desplegó el sentenciador accionado se fundó en un razonable estudio jurídico y probatorio, de modo que no es posible la intervención a que aspira el actor, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no implica la viabilidad de la queja constitucional.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6