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T-34162 (13-11-07) Laboral permiso sindical-excepción de prescripción-valoración probatoria-razonableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34162 METROSALUD IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34162 METROSALUD IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 223 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la Empresa Social del Estado METRO SALUD E.S.E., contra el fallo de 10 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, la defensa y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. METROSALUD E.S.E. adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical, tendiente a despedir a Jhon Jairo Arango Moncada. Notificado de la demanda, se propuso la excepción previa de prescripción. 2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en auto de primero de noviembre de 2006, declaró probada la excepción. Inconforme con lo resuelto, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, lo que motivó el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien en audiencia de 18 de mayo de 2007, la confirmó. 3.

A juicio del actor, esta decisión constituye una “ vía de hecho ” por cuanto incurrió en defecto sustantivo y procedimental, toda vez que el artículo 49 de la ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 118 A, no consagra la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo para iniciar las acciones de levantamiento del fueron sindical, sino la finalización de la relación legal y reglamentaria por un modo legal pero no justo. 4.

La Sala de Casación Laboral, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los despachos accionados, quienes no se pronunciaron. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en decisión de 10 de septiembre de 2007, luego de referirse a la naturaleza, alcance y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional y una vez advirtió que el asunto sometido a consideración de la accionada fue examinado razonablemente por la accionada, pues la providencia censurada es el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluyó que la acción impetrada por el accionante, no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.

DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el accionante impugnó la sentencia de tutela y para el efecto insistió en los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

Excepcionalmente la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que con la evolución jurisprudencial se han convertido en causales de procedibilidad. 3.

La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, obedece a la aplicación de la normatividad vigente y se advierte una valoración probatoria que no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada providencia, se constata que la accionada expuso y fundamentó las razones que la llevaron a revocarla, como lo fue el establecerse que el término de prescripción para promover la acción que emana del fuero sindical para el empleador, se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, conclusión que soportó en lo expuesto por esa misma Sala en el auto de 27 de octubre de 2006 en actuación similar a la analizada.

Por ello, al verificar que la demanda se presentó el 21 de junio del mismo año, resultaba evidente que habían transcurrido más de los dos meses contemplados en la norma, siendo la consecuencia legal, la declaratoria de prescripción de la acción. De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que se insiste, en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4.

Por lo anterior, es claro que la empresa METROSALUD E.S.E., busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el apoderado de la entidad accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o acerca de la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben ser planteadas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006