Micelio
T-34161 (30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 34161 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34161 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso CARLOS MAURICIO MOJICA KEFEER, quien actúa en representación de NAUN ALCIDIO FLÓREZ GARCÍA contra el fallo del 14 de junio de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el Tribunal referido, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

El señor Carlos Mauricio Mojica Kefeer, quien manifestó actuar en representación de Naun Alcidio Flórez García, interpuso acción de tutela porque considera que su derecho fundamental al debido proceso, fue conculcado por el Despacho judicial accionado. Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa H. L. Sincro Inyección Ltda. en la que solicitó declarar la existencia de contrato laboral entre las partes, el pago de unas acreencias laborales y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; que la misma correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien incurrió en “ verdaderas vías de hecho” que desconocen el derecho fundamental invocado.

Agregó que “por el tipo de proceso, este es de única instancia y el único recurso que contempla nuestro ordenamiento para objetar la sentencia en este caso, es el recurso extraordinario de revisión el cual es taxativo…”. Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que “revise su fallo y que emita uno nuevo de acuerdo a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo y de acuerdo a lo probado en el transcurso de este proceso”.

Por auto de 2 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Sin embargo, omitió vincular a la actuación a la empresa H. L. Sincro Inyección Ltda., quien fue demandada dentro del proceso ordinario cuestionado.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. Además de lo anterior, la presente acción constitucional interpuesta por Carlos Mauricio Mojica Kefeer, quien la promueve en nombre y representación del señor Naun Alcidio Flórez García, se observa que en cabeza del actor de la petición de amparo no existe legitimidad por activa para instaurar la tutela.

Corresponde en primer lugar recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela radica en primer lugar en el titular del derecho o derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Éstos, entonces, son los llamados a solicitar ante el Juez la protección que requieran, directamente o por medio de apoderado.

En este último caso es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. Por lo tanto, quien promueve la acción constitucional a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, debe acreditar no sólo que le fue otorgado el correspondiente poder para ello, sino también su calidad de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 y los artículos 63 y siguientes del C. de P.C., en armonía con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Así las cosas, como quiera que el abogado Carlos Mauricio Mojica Kefeer no allegó el poder que lo legitime para invocar la protección de los derechos de Naun Alcidio Flórez García, requisito indispensable para admitir el presente amparo, se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no ha debido avocar el conocimiento, razón por la cual imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad por falta de legitimación por activa del togado, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que debe ser declarada con el fin de lograr que la misma sea interpuesta como corresponde, de acuerdo a lo señalado en la ley, en observancia al debido proceso.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 2 de junio de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación en el presente trámite constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto del 2 de junio de 2011, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4