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T-34161 (15-11-07) Res iudicata. InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34161 JAIME CARDOZO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34161 JAIME CARDOZO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

VISTOS La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el ciudadano JAIME CARDOZO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de amparo dictada el 2 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante la cual negó la salvaguarda que solicitó para sus derechos fundamentales a la legalidad, igualdad, trabajo y debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES El actor promovió un proceso ordinario laboral contra el municipio de Aguachica, en procura de que le fueran reconocidas sendas indemnizaciones sustitutivas a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social y la mencionada municipalidad, proceso que culminó con sentencia proferida el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Laboral del Circuito de la mencionada ciudad que a la postre fue confirmada por el Tribunal del Valledupar el 10 de agosto de 2005, en la cual se reconoce lo pretendido respecto del Instituto de Seguro Social, no así con relación al municipio de Aguachica.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAIME CARDOZO RODRÍGUEZ manifiesta que la demanda laboral fue promovida de manera principal contra el municipio de Aguachica, ya que tal entidad se encontraba obligada a responder por la indemnización sustitutiva, motivo por el cual considera que por lo menos debió ser tratada de igual forma al Instituto de Seguro Social, con mayor razón si fue afiliado a la Caja Municipal de Previsión Social de dicha ciudad.

A partir de lo expuesto, solicita se revoque “ en su totalidad ” el fallo proferido por el Tribunal y el a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de su demanda laboral, esto es, condenar al municipio de Aguachica y al Instituto de Seguro Social a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 20 de septiembre, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción interpuesta y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, autoridades que guardaron silencio en el curso de este trámite.

FALLO IMPUGNADO El 2 de octubre de 2007 la Sala de Casación Laboral profirió fallo, a través del cual decidió negar la protección deprecada, por considerar, de una parte, que la acción se promueve contra una decisión judicial ejecutoriada en procura de reabrir debates ya superados y, de otra, que en virtud del principio de inmediatez era improcedente el amparo solicitado contra fallos proferidos hace más de dos (2) años.

LA IMPUGNACIÓN Sin hacer explícitas sus razones, el actor se limitó a remitir un escrito por medio del cual manifiesta que impugna el fallo de tutela proferido por el a quo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según la preceptiva del artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir la impugnación interpuesta, pues se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, en actuación que comprende la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

Habida cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por JAIME CARDOZO RODRÍGUEZ se orienta a trastocar la firmeza del fallo proferido por la jurisdicción laboral dentro del proceso ordinario que promovió contra el Instituto de Seguro Social y el municipio de Aguachica, es pertinente precisar que mediante la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Naturalmente, tal postulado general no tiene la condición de absoluto, dado que puede ser exceptuado cuando se trate de decisiones que por evidenciar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable.

En primer término se tiene que el actor contó con un mecanismo judicial idóneo para buscar la protección de sus derechos, esto es, le asistió la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, circunstancia que permite advertir la manifiesta improcedencia de esta acción, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar.

De manera que, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos establecidos en la ley al interior de las actuaciones adelantadas y culminadas, habida cuenta que esta acción carece de virtud para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.

En segundo lugar se observa que las autoridades accionadas plantearon a espacio en las providencias cuestionadas las razones fácticas y jurídicas en las cuales fundamentan su decisión, circunstancia que impide tacharlas de vías de hecho por ser contrarias a los intereses del accionante. Ahora, lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante está parcialmente inconforme con las decisiones que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización, todo lo cual impone confirmar la negación del amparo solicitado.

Además de lo anterior, es incuestionable que como la solicitud de protección constitucional fue presentada el 15 de septiembre de 2007, luego de transcurridos más de dos (2) años de cuando se adoptaron los fallos de primera y segunda instancia el 13 de diciembre de 2004 y el 10 de agosto de 2005, respectivamente, carece de una interposición oportuna y razonable, pues el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, en cuanto no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento adicional para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8