CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34159 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Comando de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que Juan Fernando Morales Vargas promovió originalmente contra la Cuarta Brigada – Distrito Militar No. 24 de Medellín. I.
ANTECEDENTES El señor Juan Fernando Morales Vargas, instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas, con base en los hechos que se resumen así: El día 12 de abril de 2011, se presentó en el Distrito Militar No. 24 con el fin de resolver su situación militar.
Luego de ser evaluado, se le consideró “…no apto…” y se procedió a la elaboración del correspondiente recibo de pago. Sin embargo, le pidieron “…documentos de de (sic) catastros de mis padres y certificados de ingresos y retencions (sic) de mi padre…”, a pesar de ser casado, tener una hija, estar desempleado, no tener bienes y pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sisbén. La entidad le expidió dos recibos y procedió a liquidar, con base en los recibos 0992133 y 1803510, las sumas de $1.424.000 y $80.000, respectivamente.
En consecuencia, solicita ordenar en forma inmediata a la Cuarta Brigada – Distrito Militar NO. 24 de la ciudad de Medellín, “…reliquidar el valor de la cuota de indemnización militar”. La Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio trámite a la petición de amparo constitucional por auto del 14 de junio de 2011.
Allí se ordenó la notificación de las accionadas y se dispuso la vinculación del Comandante del Ejército Nacional. Dentro del término de traslado correspondiente, la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas allegó escrito en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda ya que “…no es posible reliquidar el monto al que hace alusión el accionante, ya que cuando se hace la liquidación respectiva se le notifica en forma personal al ciudadano, a dicho acto administrativo le procede el recurso de reposición, y este no hizo uso de él”, puesto que la cuota de compensación militar se liquidó y notificó el 2 de junio de 2011, teniendo 5 días hábiles para interponer el recurso, sin que dentro del plazo hubiera agotado esta posibilidad.
El Segundo Comandante de la Cuarta Brigada, allegó oficio remisorio de la actuación, por competencia, al Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento Militar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del C.C.A. La Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, remitió a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional copia de la presente acción, para resolver lo pertinente.
El Tribunal concedió el amparo deprecado por el actor mediante fallo del 24 de junio de 2011, ordenando a las accionadas a “…exonerar de la cuota de compensación militar al señor JUAN FERNANDO MORALES VARGAS, y proceder a otorgar la Libreta Militar de este último en un término no superior a 15 días hábiles, por encontrarse inmerso en las causales de exoneración del Artículo 6º de la Ley 1184 de 2008”.
Inconforme el Comando de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Pronto se advierte que lo pretendido originalmente por el actor al hacer uso de esta herramienta constitucional, es que se ordene a las accionadas “…reliquidar el valor de la cuota de indemnización militar…”, dadas la especiales condiciones personales mencionadas dentro del escrito de tutela.
Debe advertirse, primeramente, que ninguna vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, citados por el actor, se evidencia a partir de la actuación denunciada. Considera esta Sala que la violación del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado, no puede deducirse del material que obra en el expediente, ya que el peticionario no aportó documento o prueba alguna que acredite que no cuenta con una porción de ingresos mínima, indispensable e insustituible, para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna para él y su núcleo familiar.
Si bien es cierto, en el escrito petitorio se hizo referencia a una serie de circunstancias personales que afectan al actor, no se demostró lo afirmado, razón por la cual carecen del requerido elemento demostrativo mediante el cual su existencia cobra valor en el mundo de la realidad jurídica. Y en cuanto al derecho al trabajo, de igual forma deben acreditarse los supuestos de hecho necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio en este campo que conduzca a la Sala a estimar su infracción. El actor no hizo alusión alguna en su escrito, en cuanto a que la actuación de las accionadas le impida, o le haya impedido, contratar o al menos vincularse con empleador alguno, bajo alguna modalidad legal.
El incumplimiento anotado conlleva a que el fallador carezca de los soportes básicos que establece la ley para justificar el reclamo, lo cual no puede suplirse por simples suposiciones o conjeturas. Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, en cuanto a la violación de los derechos enlistados, no puede esta Sala considerar que, con lo actuado por la parte accionada, se ha producido el quebrantamiento de los mismos.
Y en cuanto al específico tema de las sumas liquidadas para la obtención de la libreta militar, se observa a folio 23 que el Comandante (E) de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas manifiesta que “…no es posible reliquidar el monto al que hace alusión el accionante, ya que cuando se hace la liquidación respectiva se le notifica en forma personal al ciudadano, a dicho acto administrativo le procede el recurso de reposición, y este no hizo uso de él (…) La cuota de compensación militar no se liquida por capricho del funcionario, sino con fundamento en la Ley vigente para estos casos y debemos acatarla, además de que al accionante le figuraban multas de ley ” (resaltado de la Sala), razón por la cual procede afirmar que lo liquidado por la entidad, forma parte integral de una decisión de la administración, que se encuentra en firme, y que se adoptó de acuerdo con el rigor legal exigido para el caso, en especial la liquidación de la multa correspondiente, según se observa al folio 6 del expediente.
Si bien el inciso 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, consagra un tratamiento especial exceptivo respecto del pago de la llamada Cuota de Compensación Militar, este beneficio no fue alegado en su oportunidad por el actor, pues no presentó el correspondiente recurso de reposición contra la ahora cuestionada decisión, con lo cual se observa la falta de diligencia para ejercitar la defensa de sus derechos, en el momento idóneo, por parte del señor Morales Vargas.
Además, este beneficio no cobija el valor por la imposición de multas, las cuales surgen como consecuencia del incumplimiento de deberes en relación con la obligación del servicio militar. Así las cosas, ha de destacarse la existencia de un acto administrativo previo, expedido por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, el cual no fue objetado por el afectado, dentro del correspondiente término legal.
Advierte esta Sala que las pretensiones planteadas por el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, que se relaciona con la existencia de un acto previo que expresó la voluntad de la administración y que en la actualidad está en firme, con lo cual goza, entre otros, de los predicados de estabilidad, obligatoriedad y legalidad, sin que, debido a ello, se pueda desligar de la impugnabilidad, que de suyo ha de tenerse como el mecanismo apropiado a usar en el evento de que exista disconformidad, en cuanto a su forma o contenido, siendo así que el presente conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe el accionante, si así lo estima, considerar la vía administrativa, aún la posibilidad de la revocatoria directa, o acudir a jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por las autoridades competentes, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.
Para terminar, debe destacarse que en ningún momento las entidades accionadas están negando la expedición de la libreta militar del accionado y la definición de su situación militar y que el actor no fue diligente en la defensa oportuna de sus derechos, así como en el cumplimiento de su obligación del servicio militar, lo cual, como ya se mencionó le acarreó la imposición de multas, las cuales no son cobijadas en el tratamiento exceptivo del inciso 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008.
Teniendo en cuenta que lo que pretende el actor es que se le exima del pago de unos valores para que se le expida su libreta militar, debe decirse que, en este especial caso, no es ésta vía pertinente para alcanzar tal propósito. No puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que fue definido mediante un acto administrativo por la entidad demandada en tutela, pues de ser ello así, se desconocería la autonomía de la institución en la toma de sus decisiones administrativas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor Juan Fernando Morales Vargas. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE