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T-34159 (22-11-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34159 A:/GUSTAVO CIFUENTES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34159 A:/GUSTAVO CIFUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 234 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por el señor GUSTAVO CIFUENTES, a través de apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral de la misma sede, en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales de seguridad social y especial protección a las personas de la tercera edad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. La empresa Textiles el Cedro S.A. –donde laboró el demandante- inició trámite concordatario desde el año 1995, conociéndose que en el auto de calificación y graduación de créditos se registró como pago de manera privilegiada la deuda de $10.992.194 a favor del actor. 1.2. El 7 de marzo de 2005 se declaró terminada la liquidación obligatoria y se canceló la matrícula de la sociedad, habiéndosele impuesto previamente a la sociedad -2 de junio de 2000- multa por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al no haber cancelado las mesadas pensionales del actor. 1.3.

El libelista –alternativamente- promovió ante la jurisdicción laboral proceso ordinario en contra de la Sociedad Textiles El Cedro S.A. -en liquidación- en aras de obtener la condena, reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que en cuantía de $10.992.194, más los intereses bancarios desde el mes de mayo de 1996 a la fecha le adeudaba, diligenciamiento que estuvo a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que con fallo de fecha 19 de mayo de 2005 absolvió a la demandada al considerar que siendo el proceso ordinario laboral un proceso declarativo, el derecho que se invocó fue reconocido dentro de los trámites concordatario y liquidatario, lo que tornaba inviable sentencia favorable. 1.4.

Impugnada la decisión fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, autoridad que con sentencia del 30 de abril de 2007 confirmó la decisión recurrida. 1.5. A juicio del accionante las autoridades judiciales le están vulnerando sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y especial protección de personas de la tercera edad, entre otros, por lo que invocó su protección a través del mecanismo de la acción de tutela con el fin de obtener se le tenga especial prelación por encima de cualquier acreencia en la masa liquidatoria.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales, cuya protección reclamó el accionante como consecuencia del actuar de los funcionarios accionados se ofrece, resultando por demás objetivos y razonables los fallos de instancia, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional. 3.

IMPUGNACIÓN Atacó el fallo de primer grado al considerar que el problema jurídico es distinto al que se señaló en la decisión cuestionada, por cuanto precisó que si la ley liquidatoria se hubiera cumplido ya hubiera obtenido su pago, situación que aún no ha sido satisfecha. A su juicio se desconoció por parte del Tribunal Superior al momento de conocer del fallo el artículo 83 del C.S.T. por cuanto precisó que el proceso liquidatario finalizó y se le dejó sin protección aún antes de proferirse la decisión de segunda instancia. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de un proceso ordinario laboral el reconocimiento de una obligación, la que ya previamente estaba siendo declarada y aceptada por las autoridades concordatarias.

Al rompe se advierte que equivocó el petente la ruta para la obtención del pago efectivo de sus mesadas, como que no era, ni el proceso ordinario laboral, ni mucho menos la acción de tutela contra dichas decisiones el instrumento idóneo. En cuanto a la primera opción, el funcionario de primera instancia fue perfectamente expreso cuando le señaló que mal haría en proferir por vía del proceso ordinario laboral –el que se dirige a obtener una declaración- un reconocimiento cuando el actor ya lo tenía, a más que se le había otorgado la calidad de crédito privilegiado por tratarse de mesadas pensionales dentro de la calificación que se ofreció, luego equívoco se torna la calificación de vía de hecho que pretendió adosarle a las decisiones de instancia. Y corolario a ello, frente a la inexistencia de vía de hecho y como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral no puede el juez constitucional invadir una vía que le resulta ajena.

Una tal actitud sólo tiene cabida –colige la Sala- por tratarse de una persona lega en materias jurídicas. No desconoce la Sala los derechos que le asisten al actor a obtener el pago de las mesadas debidas, empero no era el trámite ordinario laboral ni muchos menos el ataque a través de la acción de tutela contra dichas decisiones el mecanismo, sino que se le impone perseguir, como el mismo lo anunció la masa liquidatoria.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2