CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3774-2013 Radicación N° 34158 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOHAN CAMILO RAMÍREZ SOTO, representante legal de JCR Impuestos E.U., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y DAVID FELIPE TORRES GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Planteó el accionante, que David Felipe Torres Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Adujo que en la demanda se solicitó inspección judicial a las instalaciones de la empresa demandada sobre las planillas de pago y el libro diario de contabilidad de la sociedad, con el fin de establecer lo percibido por concepto de comisiones y el salario promedio del demandante; que no obstante, el despacho de conocimiento al decretar las pruebas, con el propósito de darle celeridad al proceso, según argumentó, cambió la inspección judicial solicitada por una exhibición de documentos, la que programó para la siguiente audiencia de trámite y juzgamiento.
El actor enfatiza que en la demanda presentada en contra de la empresa, se solicitó inspección judicial en sus instalaciones sobre planillas de pago y el libro de contabilidad, pero no se solicitó exhibición de los mencionados documentos, que también se indicó cual era el objeto de la diligencia, sin pedir exhibición de los documentos mencionados.
Señaló que el juzgado de conocimiento debió “ negar la inspección judicial por no llenar los requisitos establecidos en el aertículo284 del CPC ”. Empero, en aras del principio de celeridad ordenó la exhibición de documentos que no había sido solicitada por la parte demandante. Agregó, que dada una incapacidad médica “ debidamente comprobada dentro de los tres días siguientes, no pudo hacerse presente en la mencionada audiencia de trámite y juzgamiento ” y el despacho judicial impuso a su empresa “ consecuencias probatorias en contra ”.
Que además, el Juzgado accionado tomó como salario base de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, un salario promedio de $1’925.225.oo, en tanto que para liquidar la sanción moratoria tuvo en cuenta como salario la suma de $2’800.00.oo. Agregó, que la demanda “ adolece de un vicio ” del que ni el juzgado ni el Tribunal se percataron, pues le dieron trámite sin que existiera poder otorgado “ a un profesional del derecho, con tarjeta profesional e inscrito ”, toda vez que fue presentada por un abogado con licencia temporal.
Afirmó que “ es ostensible y protuberante la arbitrariedad de la decisión del juez de conocimiento y su ratificación mayoritaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira ”, al dar por demostrado sin estarlo, el salario más las supuestas bonificaciones. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y solicita que se decrete la nulidad del “ decreto de la inspección judicial donde no se solicitó por la parte demandante la exhibición de planillas y libros sin el lleno de las formalidades, contenidas en los artículos 283 a 288 del CPC ”; que como consecuencia de dicha nulidad “ se proceda a reliquidar la sentencia proferida por el mencionado despacho y ratificada por la Sala Labora del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario que en contra del accionante presentó David Felipe Torres Gómez”.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento en el término señalado para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso que nos ocupa, es claro que las inconformidades que plantea el actor en el escrito de tutela, debieron ser expuestas en el escenario natural del proceso ordinario, a través de los diferentes medios de defensa que consagra la legislación para este tipo de procesos, pues el amparo constitucional por su carácter subsidiario y residual no puede ser usado para suplir la inactividad o incuria de las partes o sus apoderados.
En efecto, resulta claro que si la parte demandada no estaba de acuerdo con el auto que decretó las pruebas, en cuanto ordenó la exhibición de documentos, de conformidad con el CPT y SS, Art. 65 – 4, al igual que con la decisión que le impuso consecuencias probatorias en su contra por su no comparecencia a la diligencia donde se iba a practicar tal prueba, debió recurrir las citadas providencias en apelación, medio de defensa al que no acudió el ahora accionante según se colige del escrito de tutela y el CD aportado.
Pero aún más, la nulidad que solicita se decrete a través de este amparo constitucional, para que se decrete la inspección judicial y no la exhibición de documentos, pudo plantearla en el momento procesal oportuno. Se reitera que el fin de este amparo especial es la protección de derechos fundamentales, pero de manera alguna puede usarse para debatir temas de mero rango legal y que pudieron someterse al criterio de los jueces ordinarios.
De otra parte, ante la indebida representación de la parte demandante a la que alude el petente, tenía a su alcance los medios exceptivos y el remedio procesal de la nulidad según lo prevé el CPC Art. 140 -7, al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art. 145. Finalmente, el inconformismo respecto al valor que la primera instancia tomó como salario para liquidar la sanción moratoria, incumbía debatirlo en el recurso de apelación que presentó el hoy tutelante contra la sentencia de primera instancia, pues aunque efectivamente hizo uso del recurso vertical, no manifestó ningún inconformismo frente a este específico punto.
Así las cosas, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, habida cuenta que la empresa accionante dentro del correspondiente trámite no hizo uso adecuada y oportuna a los recursos ordinarios que provee el ordenamiento jurídico para exponer su descontento con la providencias que cesura por esta vía, como ya quedó expuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOHAN CAMILO RAMÍREZ SOTO, representante legal de JCR Impuestos E.U., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y DAVID FELIPE TORRES GÓMEZ.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7