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T-34157 (29-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34157. IMPUGNACIÓN EMIRO ALBERTO POTES OROZCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34157. IMPUGNACIÓN EMIRO ALBERTO POTES OROZCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante EMIRO ALBERTO POTES OROZCO, contra la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Municipio de Palonuevo (Atlántico).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según lo informan las diligencias, el ciudadano Emiro Alberto Potes Orozco promovió demanda contra el Municipio de Palonuevo (Atlántico), para que, por los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconocieran los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación laboral que lo vinculó con el citado municipio durante el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1993 y el 1° de agosto de 2001, tiempo en el que se desempeñó como celador del Colegio María Auxiliadora.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), proceso dentro del cual se conciliaron las pretensiones de la demanda, a excepción de la pensión de vejez, derecho que fue reconocido en la sentencia de primera instancia proferida por el mencionado estrado judicial el 16 de junio de 2004.

Por virtud del grado jurisdiccional de la consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció del asunto, Corporación que, el 4 de septiembre de 2006, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. 2. Finalizada la actuación laboral, el ciudadano Emiro Alberto Orozco presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Municipio de Palonuevo, toda vez que, en su criterio, aquella Corporación judicial no tuvo en cuenta que no procedía una decisión absolutoria, en la medida en que el mismo juzgador concluyó que el demandante no acreditó su condición de trabajador oficial y que esa calidad no fue controvertida, máxime cuando se desempeñó como obrero en el vivero del citado municipio y celador del Colegio María Auxiliadora.

Señaló que respecto del primer cargo “ no existe duda ” y frente al segundo, “ pueden consultarse las sentencia de Tribunal accionado ”. Por ello, solicitó la protección especial que merece como adulto mayor, disminuido físicamente, sin la adecuada seguridad social y sin medios de subsistencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del pasado 7 de septiembre, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, indicando, en primer término, que atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esa Sala ha mantenido el criterio de improcedencia de la tutela contra providencias o sentencia judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos fundamentales.

En segundo lugar, concluyó que la providencia que dio origen al inconformismo del accionante, por sí sola, no muestra un actuar caprichoso de la Sala accionada, ni luce arbitraria ni violatoria de los derechos del solicitante, “ sino que se encuentra fundamentada en las normas que rigen las relaciones de los servidores públicos y en las pruebas legalmente incorporadas al proceso, según la libertad que tiene el juzgador para formar su convencimiento ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, sin haber hecho manifestación alguna sobre la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

Así, entonces, no puede la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.

Lo anterior se funda en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues la misma se apoya en consideraciones legales debidamente fundamentadas.

Por consiguiente, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados. Por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia. Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7