CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3702-2013 Radicación N° 34156 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por la Sociedad Educativa Solidaria S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fue vinculada Martha Lucía Acuña Molano. I.
ANTECEDENTES Adujo la sociedad actora y se extrae de la documental que obra en el expediente, que Martha Lucía Acuña Mólano presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 2007 al 1 de febrero de 2012, el cual fue terminado por parte del empleador sin justa causa; solicitó se le condenara al pago de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, los aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio familiar y costas del proceso.
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 12 de mayo de 2008, en la que declaró la existencia varios contratos de trabajo verbales, condenó al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y auxilio de transporte y dotaciones y pago de aportes para el régimen de seguridad social en pensión, declaró no probadas las excepciones e impuso condena en costas a la demandada; decisión que apelada por la parte demandante, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 3 de julio de 2013, al incluirle la condena a la indemnización moratoria causada desde el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2011, y desde el 1 de diciembre de 2013 a intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la en suma.
Manifiesta el actor, que la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo se hizo “sin tener un sustento jurídico probatorio valedero”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se suspenda el proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario “por cuanto se están cobrando sumas de dinero con quebranto al fallo de primera instancia.” II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la parte accionada no se pronunció. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, debe señalarse que el amparo aquí solicitado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Lo anterior en razón a que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, como aquí ocurre, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Cabe resaltar que la decisión atacada del tribunal, fue el resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que manifestó su inconformidad respecto de la absolución de la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, para lo cual, el ad quem, después de hacer el analisis correspondiente, estimó la procedencia de la condena.
Considera la Sala, que en el presente caso, resulta claro que ninguna vulneración al derecho fundamental alegado por la sociedad accionante, pues el tribunal no hizo más que desatar el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. Adicional a lo anterior, es claro que dentro del trámite de la segunda instancia, el actor constitucional, contó con su oportunidad procesal para oponerse a la solicitud de condena a la indemnización moratoria, cosa que no hizo.
Por todo lo anterior y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial y que quien pretende ahora el aparo constitucional no utilizó. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2