CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34156 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 223 Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALIRIO PEÑARANDA ESTEBAN, contra el fallo de 18 de septiembre de 2007, mediante el cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “El Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado mencionado que declaró la existencia de contrato de trabajo entre José Luis Bueno Suárez y Alirio Peñaranda Esteban, a partir del 10 de marzo de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2001 (folio 122 del cuaderno anexo No. 1), el que terminó por decisión unilateral del trabajador, y condenó al señor Peñaranda Esteban a pagar la pensión de sobreviviente equivalente al salario mínimo, en proporción al 50% para la cónyuge y 25% para cada uno de los dos hijos, pues, estimó que, el empleador no cumplió la obligación de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones.
“El actor promovió la presente acción de tutela y estimó que en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral que le inició María Telmira Gómez Jiménez en su calidad de cónyuge supérstite de José Luis Bueno Suárez y Angélica Bueno Gómez, incurrieron en vía de hecho, al vulnerarse su derecho fundamental al debido proceso, por indebida apreciación de las pruebas, al no darle el valor a la documental de la que, dice, se infiere que el señor Peñaranda le canceló al momento del retiro del Señor Bueno las prestaciones a las que tenía derecho, por tanto, el 14 de septiembre de 2001, el antes citado declaró a paz y salvo al demandado y manifestó que su retiro fue voluntario; y por no apreciar el interrogatorio de la parte demandante en el que se demuestra que el demandado no era empleador del finado Bueno Suárez al momento de su deceso y que “entregaba una suma mensual a la señora esposa, con el fin de que consignara dichos aporte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin que la señora MARÍA TELMIRA GÓMEZ efectuara dichos aportes.
“Pretende con el amparo solicitado, “se disponga el levantamiento inmediato de la condena impuesta por el juzgado anteriormente mencionado.””. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Integrado el contradictorio con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la señora María Telmira Gómez Jiménez, a la postre ninguno de los citados dio contestación a la demanda.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del actor, tras considerar que: “… según se desprende de las copias de los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se basaron en el estudio razonable de medios de prueba y aplicación del derecho.
“En la discrepancia que plantea el accionante no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues el fundamento de la decisión es justificado y no obedece al mero capricho del sentenciador. “(…). “Aunado a lo anterior, las providencias atacadas fueron proferidas hace más de un año, por lo que no se cumple el principio de inmediatez, exigido, entre otros, para conceder el amparo.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el apoderado del actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Cuando con esa intención se censura el juicio de convicción al que llegó el fallador para efectos de dictar la sentencia cuestionada en tutela, la mera manifestación de que determinado medio de prueba fue omitido o tergiversado, resulta insuficiente si al mismo tiempo no se demuestra la trascendencia que tenía, para la decisión final, la corrección de tal vicio.
La doble presunción de legalidad y acierto, si lo anterior no se cumple, impiden al juez de tutela actuar oficiosamente pues esa acción constitucional no está instituida para obtener una prolongación del debate procesal. Es por lo expuesto que la presente demanda no tiene vocación de prosperar, pues con ella el demandante sólo pretende obtener una nueva revisión del haz probatorio y que el juez constitucional comparta la conclusión de que su representado no estaba obligado a cancelar pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge e hijos de uno de sus ex empleados, argumento más bien asimilable a un alegato de instancia que olvida demostrar cómo la valoración probatoria que los falladores efectuaron violó las reglas de la sana crítica, cuestión que no abordó por concentrarse sólo en las pruebas que eran favorables a su causa, sin estudiar en sistemática todas las que fueron consideradas al momento de proferirse la declaración final de justicia. Las falencias anotadas, repercuten en la negación del amparo, como en efecto lo dispuso el juez A Quo, razón por la cual se confirmará su fallo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11