Micelio
T-34155 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34155 ALICIA BEATRÍZ RESTREPO ESCOLAR PABLO RAFAEL ESALAS PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por los ciudadanos ALICIA BEATRIZ RESTREPO ESCOLAR y PABLO RAFAEL ESALAS PEREZ, contra el fallo de 7 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta los accionantes que en los Juzgados 15 y 17 Laboral de Bogotá adelantaron, a través de apoderada, procesos especiales de fuero sindical, que culminaron con sentencias de la Sala Laboral del Tribunal de 13 de agosto y 31 de julio de 1999, en las cuales se condenó al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” y a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- a reintegrarlos al cargo que desempeñaban a otro de mejor categoría y a pagarles los salarios dejados de percibir al momento del despido.

El Ministerio cumplió parcialmente la obligación al sufragarles los salarios hasta el 30 de noviembre de 2000, mediante resoluciones Nos 00612 y 0006109, en las que descontó la indemnización entregada a la terminación del contrato de trabajo y la cesantía de todo el tiempo de servicios. La apoderada, quien recibió los rubros como un abono a la deuda y sin declarar a paz y salvo a la demandada, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito, que libró orden de pago para que los accionantes fueran reintegrados al cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y se les pagaran los salarios dejados de percibir, orden que más adelante adicionó, para incluir el pago de los perjuicios compensatorios, en caso de incumplimiento de la obligación de hacer, estimándolos en $450.000.000.oo.

Además, declaró probada la excepción de pago y ordenó seguir la ejecución por los perjuicios compensatorios e intereses moratorios. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la anterior decisión, declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido, por el pago declarado ante la imposibilidad física y jurídica de reintegro”, en contravía de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que sólo permite las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Sostienen los actores que los Juzgados Laborales, en casos similares, con base en los mismos hechos, declararon probada parcialmente la excepción de pago y ordenaron el pago de los perjuicios compensatorios, ante el incumplimiento del Ministerio frente a la obligación de hacer.

Solicitan que la sala accionada del Tribunal, anule la providencia que los desprotegió y discriminó y, en su lugar, se tenga en cuenta el mandamiento de pago librado por el Juzgado, ante el incumplimiento de la obligación de hacer y se continúe la ejecución por el pago de los perjuicios compensatorios. 2. Respuesta de la parte accionada La admisión de la tutela se comunicó a las autoridades accionadas y demás intervinientes, ninguno de los cuales se pronunció al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) Atendiendo a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

(ll) La decisión cuestionada, una vez analizada, no luce arbitraria ni caprichosa, sino fundada en los conceptos y sentencias que han sido referidos, con señalamiento de las razones de hecho, normativas y jurisprudenciales correspondientes, sin que el juez de tutela pueda, por tanto, inmiscuirse en la decisión del caso, para dar una interpretación diferente a la que llegó el juzgador de instancia. (lll) La disparidad de criterios frente a sentencia emitida por otros integrantes de la Sala Laboral del Tribunal, no puede conducir a una violación del derecho a la igualdad.

LA IMPUGNACIÓN Manifiestan los actores que la Sala de Casación Laboral, en su fallo de tutela, acoge la tesis del Ministerio de Agricultura sobre la imposibilidad de reintegro, pero frente a ese concepto la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T - 732 de 2006, que fue desconocida por los Juzgados 15 y 17 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal.

También se desconoció la Tutela 123 – 05 en proceso similar de un ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario, en el que la Corte Constitucional va al punto concreto del incumplimiento del reintegro por imposibilidad. Insisten que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por el Tribunal al no tener en cuenta la “obligación de hacer” que los juzgados mencionados, mediante autos de ejecución en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ordenaron de la misma manera a “REINTEGRAR al actor BEATRÍZ RESTREPO ESCOLAR y PABLO RAFAEL ESALAS al mismo cargo desempeñado al momento del despido injusto”.

En varios casos similares al suyo, manejados por la misma apoderada, contra la misma ejecutada, con base en los mismos hechos, con iguales pretensiones, la misma clase de proceso y con fundamento en idéntica sentencia a la que resolvió el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales de unos trabajadores que gozaban de la garantía especial de Fuero Sindical, los Juzgados 1º, 8º y 7º Laboral del Circuito de Bogotá, declararon probada parcialmente la obligación de pago dineraria y determinaron que el Ministerio no cumplió con la obligación de hacer y, como consecuencia, condenaron al pago de los perjuicios compensatorios por el incumplimiento en el reintegro.

Reiteran su solicitud de revocatoria del fallo impugnado protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: (l) La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. (ll) En el asunto que se examina, se observa que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido, por el pago ya declarado ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro”, y que los actores pretenden cuestionar por vía de tutela, deriva de constatar que ambos demandantes fueron indemnizados por imposibilidad del reintegro sin objetar la liquidación, lo cual conlleva a entender que se acogieron a la indemnización subsidiaria por la cuantía recibida y aceptada, pues solo así se comprende que en el año 2000 hayan recibido unas sumas de dinero por concepto de indemnización por imposibilidad del reintegro, y solo hasta el año 2001 procedieran a instaurar la demanda ejecutiva que motiva ese pronunciamiento.

Imposibilidad de reintegro que, según explica la colegiatura accionada, se plasmó en las resoluciones Nos 00612 y 00609 de 30 de noviembre de 2000, expedidas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, con las cuales se pagó los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el 30 de noviembre de 2000, junto con la indemnización por imposibilidad del reintegro que para el demandante RAFAEL ESALAS PÉREZ fue de $41’659.982 y para ALICIA BEATRÍZ RESTREPO fue de $36’367.439.

Actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad que no fue desvirtuada. La imposibilidad jurídica y física de cumplir con la obligación del reintegro a los cargos, argumentalmente se soporta en la supresión de los mismos y de la entidad a la que se prestaba el servicio. (lll) Es claro, entonces, que los actores pretenden que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se avizora una decisión arbitraria ni caprichosa.

Adicionalmente, se observa que la decisión controvertida se dictó en febrero de 2007, y la acción de tutela fue interpuesta en agosto de 2007, esto es, después de casi 6 meses del último fallo, con lo cual se desvirtúa cualquier posibilidad de perjuicio irremediable. Tal actitud, además, choca con el principio de inmediatez que rige el amparo.

En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 9