República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3658 -2013 Radicación n° 34154 Acta n° 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por LADY YOJANA NIETO CHACÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que demandó a Previmedic S.A., Procardio Servicios Médicos Integrales LTDA., Medimex S.A., Coe 2004 S. en C. y a Jol 2008 S. en C.; por auto del 25 de abril de 2013, el Juzgado accionado inadmitió la demanda porque “ los hechos y omisiones no se encontraban clasificados debidamente, toda vez que en cada uno de los 10 numerales se visualizaba más de uno y a su vez estaban acompañados de apreciaciones personales ”, pero que no explicó las razones de tal decisión; que al corregir advirtió “ que en todo caso como habían quedado subsanados, no contenían apreciaciones subjetivas, pues solo se estaba relatando lo concerniente a las circunstancias que habían llevado a renunciar a la demandante ”; el 6 de junio de 2013 se rechazó la demanda; recurrió y el Tribunal la confirmó el 24 de septiembre de 2013 sin examinar “ las argumentaciones jurídicas que esbocé en el escrito de apelación”, además que se calificó con extremo formalismo el escrito inicial lo que vulneró sus derechos fundamentales.
Por auto del 18 de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados; el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá remitió el expediente contentivo de las actuaciones reprochadas. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los juzgadores fundamentaron su determinación en la trascendencia e importancia que revierte la demanda y por la cual era menester exigir los requisitos formales de la ley procesal laboral, en tanto el legislador dispuso que cuando no se ajustara a tales exigencias, el juez debía pronunciarse sobre sus defectos amén de evitar nulidades o fallos inhibitorios, de manera que al no hallar subsanados los defectos advertidos, estimaron que debía rechazarse, lo que no aparece arbitrario o caprichoso.
Cabe recordar que al ser la demanda una manifestación del derecho de acción y el medio idóneo a través del cual se formulan las pretensiones ante el órgano jurisdiccional, debe cumplir con los requisitos que exige el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto el Juzgado al considerar que tal escrito no contaba con ellos, señaló sus defectos y otorgó la oportunidad procesal para que se subsanaran, término en el cual no fue corregida.
Es indudable que lo que se quiso con la norma que reguló los requisitos y formalidades de la demanda laboral, fue precisamente que se presentara en forma ordenada y clara, con la exigencia de unas precisiones mínimas en su contenido, para que el proceso se estructure en debida forma desde su inicio. En esa medida, contrario a lo expuesto por la accionante, los despachos accionados coligieron que se incumplió con un presupuesto de la demanda, sin que tales determinaciones puedan tildarse de irrazonables de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien es el que ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
Adicional a lo anterior, cabe advertir que las decisiones que aquí se cuestionan no impiden que la actora formule nueva demanda ordinaria. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6