CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.154 FERNANDO LONDOÑO ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO LONDOÑO ARIAS, contra la sentencia emitida el 2 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, entidades de las que predica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que desconocieron las evidencias que lo favorecían y sólo valoraron las pruebas que beneficiaban a la empresa demandada.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la demandante, así como de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que FERNANDO LONDOÑO ARIAS laboró al servicio de la empresa ALMAVIVA S.A. desde el 21 de noviembre de 1990 hasta el 6 de octubre de 2000, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, y desempeñando el cargo de operador de montacargas. 2.
Aduce FERNANDO LONDOÑO ARIAS que el último salario mensual devengado fue el básico de $486.195,oo y promedio de $700.000,oo. 3. La terminación del contrato de trabajo –agrega– se produjo por determinación unilateral e injusta atribuible a la empresa empleadora que para ese fin expuso una serie de hechos, a juicio del demandante en tutela, inexistentes y temerarios, tales como que le cobraba a los coteros un importe en dinero para permitirles laborar. 4.
El 10 de octubre de 2000, ALMAVIVA S.A. le liquidó a FERNANDO LONDOÑO ARIAS las prestaciones sociales que ascendieron a $649.016,oo, sin que se tuvieran en cuenta las horas extras laboradas y, además, no le dieron la orden para el examen médico de egreso. 5. Con fundamento en esos hechos, FERNANDO LONDOÑO ARIAS instauró demanda laboral ordinaria contra ALMAVIVA S.A. pretendiendo que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando; en consecuencia, al pago de los salarios dejados de percibir.
En subsidio, deprecó el pago de la indemnización por despido injusto; la cancelación de las cotizaciones para el sistema de seguridad social; el reembolso de las deducciones que se le hicieron en la liquidación final de prestaciones sociales; la indemnización por mora; y, las costas del proceso. 6. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Cali que, luego de agotar el trámite previo, en cumplimiento del acuerdo No. PSAA05-3140 de diciembre de 2005, envió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura que actuaría en descongestión y falló el 4 de agosto de 2006, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. 7.
Contra la sentencia no se interpuso el recurso ordinario de apelación. El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta, por haber resultado totalmente adversa a los intereses del demandante 8. El Juez Colegiado se pronunció el 20 de octubre de 2006, confirmando el fallo consultado y se abstuvo de imponer costas en esa sede. 9.
Ahora considera FERNANDO LONDOÑO ARIAS que los fallos dictados en primera y segunda instancias, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, porque estima que fue clara la intención de favorecer a la entidad demandada, lo que en su sentir constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por este medio. En tal virtud, solicita que se dejen sin efecto las sentencias detalladas en precedencia, para que se dicte otra que acoja los principios que rigen la valoración de las pruebas y el debido proceso. 10.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo demandado, al estimar que si bien había sostenido la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces, lo cierto era que en este caso, luego de analizar la providencias censuradas dictadas por los Jueces Individual y Colegiado, respectivamente, podía concluirse que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza del accionante.
Y, agregó: “…toda vez que al estudiar el sublite, no se evidencia en la actuación de los accionados ningún comportamiento que denote vulneración del derecho fundamental cuya tutela pretende el accionante. En efecto, su discurrir procesal se encuentra coherente y concatenada, basada en el ordenamiento legal aplicable vigente, en argumentos jurídicos sólidos, y en la realidad fáctica de las circunstancias objeto de análisis, a través del ejercicio de la hermenéutica jurídica propia de los operadores judiciales y la aplicación del principio rector de la sana crítica, lo cual no puede ser pasado por alto por el Juez Constitucional.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, con análisis de las probanzas aportadas al expediente y, en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución.“ 11.
El accionante impugnó la decisión, argumentando que se la Sala de Casación A quo incurrió en yerros, por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual debió someterse a estudio las sentencias laborales que censura por este medio en orden a determinar si se había incurrido en alguna vía de hecho, circunstancias que se echan de menos en este caso.
CONSIDERACIONES: La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado accionados negaron las pretensiones de la demanda laboral y confirmaron esa decisión en trámite del grado jurisdiccional de la consulta, respectivamente.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como los que establece la legislación procesal laboral, a los cuales tuvo acceso el accionante FERNANDO LONDOÑO ARIAS y de los que omitió valerse, porque ni siquiera interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primer grado, misma que debió, por esa razón y porque resultó desfavorable al demandante, someterse a consulta, pretendiendo ahora invalidar la decisión por esta vía, la tutela deviene improcedente.
De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues, como se verifica al estudiar las providencias que absuelven a la empresa demandada, no reflejan arbitrariedad de los funcionarios que las dictaron, porque responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del actor, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, el razonamiento de las autoridades judiciales accionadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo ni irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el recurso constitucional so pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Laboral.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la validez de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc