CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34153 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, en contra del fallo de fecha 25 de julio hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor DIEGO MÉNDEZ VALENCIA, actor del presente trámite constitucional, en contra de esa judicatura, respecto de la actuación disciplinaria surtida en su contra por ese despacho.
ANTECEDENTES El accionante activó el recurso a la Carta Política en contra del anotado despacho, al considerar que la decisión adoptada mediante proveído del 15 de junio de 2011, dentro del trámite incidental de naturaleza disciplinaria adelantado en su contra, por medio de la cual se dispuso sancionarlo con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en razón de haber faltado al deber de incurrir en la prohibición del canon 71-7 del Código de ritos civiles, comporta vía de hecho.
Señaló, que en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral adelantado ante esa judicatura, intervino en la celebración de la vista pública llevada a cabo el 19 de mayo de 2011, cuya acta –acota- él y los demás sujetos procesales asistentes suscribieron, pero que, además, procedió a rubricar o autografiar en la parte inferior derecha, como acostumbra a hacerlo en todas sus actuaciones judiciales, por lo que fue requerido por la secretaría del despacho, a lo que manifestó que era su costumbre obrar en tal sentido, retirándose de ese recinto judicial.
Que el día 1 de junio posterior, tuvo conocimiento del requerimiento efectuado por el titular del juzgado hoy accionado, por medio del cual se daba inicio a un incidente correccional disciplinario y se le concedía término de tres (3) días para exponer sus descargos. No obstante –asevera- por razones de fuerza mayor no pudo presentarlos. El 15 de junio del año en curso, se profirió auto interlocutorio, por medio del cual se le sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria investigada, proveído notificado en estrado a la apoderada de la parte demandada, disponiéndose hacerlo por estado a los demás sujetos.
Dado que el interrogatorio programado para esa fecha en el proceso laboral no se llevaría a cabo, procedió a retirarse del despacho, “…plenamente convencido que se me notificaría por estado la referida sanción.” Sin embargo –añade- grande fue su sorpresa cuando el día 17 de ese mismo mes y año, advirtió que el contenido de la anotada providencia se había modificado, en el sentido de indicar que su notificación se había surtido en estrados; con lo cual se le imposibilitó ejercer cualquier medio de defensa ordinario en su contra.
En sentir del actor, lo allí resuelto comporta vía de hecho y socava sus garantías superiores, en tanto que no constituye falta reprochable, aquella por la que resultó sancionado, tratándose, entonces, de un obrar atípico, sin que resulte válido homologar conductas para adecuarlas o tipificarlas a injustos disciplinarios, lo mismo que al coartarle, en razón de lo expuesto, sus posibilidades defensivas.
En ese sentido, la parte demandante reclama la concesión de la tutela al mencionado derecho fundamental y que, como consecuencia de ello, se disponga la revocatoria de la decisión atacada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 6 de septiembre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala a quo, por lo que se procedió a ordenar la notificación del accionado y demás involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, la parte demandada dentro del asunto genitor, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la tutela invocada, para lo cual desmintió las aseveraciones del actor e indicó que su obrar procesal se ciñó, en todo aspecto, al rigor legal. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 25 de julio hogaño, resolvió acceder al amparo constitucional solicitado, luego de estimar que la decisión censurada evidencia vía de hecho, en la medida en que sanciona al actor por un obrar que en, su entender, es atípico de la falta investigada, aunado a que no hubo una debida notificación del informe secretarial por medio del cual se dio inicio a la actuación censurada, ni de la providencia sancionatoria.
Inconforme con lo decidido, el despacho accionado, impugnó el fallo en acotación, reiterando las razones de sus descargos, en cuanto a que si constituye una falta disciplinaria el obrar del abogado aquí accionante, como se indicó en la providencia censurada. Añadió que la notificación de la sanción se surtió en debida forma, pues estando presente en el acto ritual donde se profirió, su enteramiento se surtió en estrados, sin que el mismo ejerciera los actos defensivos procedentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
De acuerdo con los anteriores parámetros no puede afirmarse, como desatinadamente lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, la decisión atacada, esto es, la proferida por el despacho demandado el 15 de junio de 2011, se halla soportada en un razonado proceso de valoración de la situación fáctica y de las constancias rituales, a partir de las cuales concluyó, que el hoy accionante, como sujeto procesal (apoderado) en el proceso ordinario laboral de conocimiento de esa judicatura, actualizó con su obrar la prohibición del canon 71-7 del Código adjetivo civil, de “…abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente(…)”, en tanto que plasmó “…en la parte inferior derecha de las mismas (foliaturas) una rúbrica, signada con tinta negra (…)”, razón por la cual concluyó que: “…no queda otro camino al Despacho que imponer la sanción económica al togado que representa los intereses de la parte actora, sin perjuicio de las que por su actuar pueda imponer la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sea o no compartida por la Sala, resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional, que no de instancia, entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso están ausentes.
Tampoco se advierte el palmario desquiciamiento de las garantías del actor frente a la manera como se rituó la anotada actuación correccional, especialmente en cuanto a los actos de notificación, pues, de acuerdo a la información tributada por las constancias allegadas a estos autos, de su inicio, dispuesto mediante auto interlocutorio No. 014 del 20 de mayo de 2011, se dio debido enteramiento al disciplinado, quien, como lo admite en su libelo de tutela, conoció de su existencia, así como del término de traslado concedido para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, sin que lo empleara “…por razones de fuerza mayor”, según afirmó, sin sustento alguno. Del mismo modo, surtidos los trámites de ley, que devinieron en la imposición de sanción pecuniaria, ésta le fue notificada al actor presencialmente, el mismo 15 de junio de 2011, como lo corrobora la constancia obrante en esa misma providencia, que textualmente reza: “Se deja constancia que el Dr. DIEGO MÉNDEZ VALENCIA, como apoderado de la parte demandante, después de habérsele notificado en Estrados el auto interlocutorio No. 046, procedió a retirarse del despacho, sin hacer manifestación alguna al respecto.” Por lo tanto, no es cierto que se haya violentado su derecho defensivo, ni que se le hubiera sorprendido con una actuación subrepticia, puesto que no solo conoció su existencia y de las decisiones adoptadas, sino que fue su propia e inexcusable incuria en el ejercicio de su defensa, la que hoy lo ubica en la situación que hoy indebida y extemporáneamente es motivo de reproche y frente a la cual bien pudo exponer los reparos que aquí esboza para que tal controversia se desatara en su escenario natural, con observancia de las formas propias de ese tipo de juicios.
Deja lo expuesto al descubierto el incumplimiento del principio de residualidad, consustancial a la acción de tutela y que prohíbe su ejercicio como remedio de libre elección, alternativo o adicional a los previstos ordinariamente por el legislador para el resguardo de garantías constitucionales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que conlleve a la concesión del resguardo constitucional reclamado, es preciso revocar el fallo de primer grado que, en forma contraria, accedió a tal pedimento y, en su remplazo, se dispondrá su denegación, tal y como expresamente se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia, disponiendo expresamente, además, dejar sin valor y efectos jurídicos las determinaciones adoptadas en cumplimiento del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, de conformidad con las razones que vienen esbozadas. En su reemplazo, se dispone NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efectos las decisiones que en cumplimiento al fallo de primer grado se hubieren llegado a adoptar.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15