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T-34153 (04-12-07) NO PROCEDE CONTRA SENTENCIASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 34153 JOSE LINO ESGUER FIERRO ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 34153 JOSE LINO ESGUER FIERRO ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 244 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por JOSÉ LINO ESGUER FIERRO ROJAS contra el fallo emitido el 2 de octubre del corriente, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presunta violación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

En el trámite de la acción de tutela, se vinculó al INSTITUTO de SEGUROS SOCIALES y al Juzgado trece Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor FIERRO ROJAS instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- para que le fuera reliquidada la pensión que le fue reconocida mediante resolución No 00715 del 18 de noviembre de 2004,. En efecto, habiendo pertenecido al sector público y por llenar los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que no le fueron reconocidas las horas extras. 2.

El Juzgado Tercero Laboral una vez valoradas las pruebas condenó al ISS al pago de la pensión correspondiendo al 75% del valor del salario devengado, con el debido reajuste de $59.504 pesos mensuales, lo equivalente a lo que dejó de percibir. Esta decisión fue revocada en segunda instancia, absolviendo al ISS de los cargos formulados en primera instancia. 3.

El accionante en sede de tutela manifiesta que esta decisión viola el artículo 53 de la Constitución Política, además de los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, al igual que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988. Además atenta contra el debido proceso y solicita sea revocada la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de normas procedimentales y sustanciales.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS -EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, manifestó a su vez que la tutela contra providencia judicial no es procedente, por intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto a la autonomía judicial. Solicita que se mantenga incólume el fallo proferido en segunda instancia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la tutela al considerar que la decisión cuestionada fue dictada con independencia de los integrantes de la Sala de decisión, edificada en reglas que consultaron un mínimo de razonabilidad jurídica, puesto que las decisiones cuestionadas son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica.

Igualmente, al contar la actora con otros mecanismos de defensa no se hace procedente la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, argumentando las mismas razones expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con el Decreto 1382 de 2000, artículos 1° y 4° en concordancia con el Acuerdo N° 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto contra decisiones de tutela proferidas por la Sala Laboral de la misma corporación.

2. EL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.

Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados fueron debidamente motivadas y sustentadas en la existencia de una justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical, tal como se observa en las copias allegadas a la presente tutela. Además, la decisión corresponde a una determinada interpretación jurídica con fundamento en la cual han sido despachados desfavorablemente las pretensiones del accionante.

De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por JOSE LINO ESGUER FIERRO ROJAS.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 7 _1204636815.doc _1204636817.doc