CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3770-2013 Radicación N° 34152 Acta N°. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo que el 25 de noviembre de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0130 del 31 de marzo de 2011; que posteriormente, mediante acto administrativo No. 0088 del 7 de febrero de 2012, se aclaró la parte resolutiva de la resolución antes citada y finalmente el pago de la prestación se efectúo el 15 de mayo de la pasada anualidad, “ causándose según la ley 17 meses de salarios moratorios ”.
Que dado lo anterior, presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se le diera cumplimiento a la L. 1071/2006, que subrogó la L. 244/1995 Art. 2, porque la entidad pública pagadora canceló sus cesantías definitivas 17 meses después de haberlas solicitado; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta negó el mandamiento de pago, porque estimó que el acto administrativo no llenaba los requisitos de ser “ expresa, clara y exigible ”; que presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión recurrida.
Argumentó que de conformidad con la L.1071/2006, Art. 5, el Fondo tenía un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar sus cesantías y al no darle cumplimiento, debe cancelar un día de salario por cada día de retardo, como indica el precepto legal en cita. Agregó, que hay varios pronunciamientos judiciales en los que se aplica la sanción en forma automática, con la sola prueba del no pago dentro del término estipulado por la norma, es decir, que ocurrida la mora la sanción se hace exigible por ministerio de la ley.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicita que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas dentro del ejecutivota laboral seguido por el actor contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio y, en su defecto, se ordene librar mandamiento de pago contra el demandado, por las sumas que se establezcan como sanción moratoria desde la fecha en que el demandante solicitó el pago de las cesantías hasta el día que se hizo efectivo el pago.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la “ Oficina Asesora Jurídica ”, señaló que el resultado de la acción impetrada no puede afectar a ese ente Ministerial, como quiera que no es parte en las obligaciones y debates que se surtieron en el proceso ejecutivo.
Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por su parte, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de la autoridad judicial, que amerite la protección constitucional invocada. En efecto, al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas, y por ende desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Cosa distinta es que el actor tenga una interpretación que no coincida con la del juez natural de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 6 de marzo de 2013, dictada por la colegiatura censurada, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, el juez colegiado, luego de referirse a las normas que gobiernan los procesos ejecutivos, indicó que “ el derecho que consagra la Ley 244 de 1995, reformado por la Ley 1071 de 2006, es un derecho que para exigirse el pago requiere que el juez ordinario lo concrete a favor de una determinada persona, pues además se requiere establecer el salario base de liquidación de la indemnización, el que no necesariamente encuadra con el salario base de liquidación de cesantías, y es que entre otras características que exige el título ejecutivo es que la obligación provenga del deudor o de su causante, que sea clara, y expresa… ”.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actora, pues es claro que las providencias que se cuestionan por esta vía constitucional obedecieron a que los juzgadores no encontraron que la sanción moratoria que reclamaba el demandante estuviera contenida en un título, claro, expreso y exigible.
Conclusión que aparece razonada y suficientemente sustentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5