CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34152 LUIS MARIA CIFUENTES MUÑOS Y OTROS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34152 LUIS MARIA CIFUENTES MUÑOS Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 223 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado, por LUIS MARIA CIFUENTES MUÑOZ y otros, contra el fallo de 18 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. LUIS MARIA CIFUENTES MUÑOZ, PEDRO ANTONIO SANCHEZ CLAVIJO, MARTHA INES MOLINA JIMENEZ, ALBERTO SUAREZ SALINAS, ANA CENOBIA RODRIGUEZ LOPEZ, CLARA EDILMA CARDONA GIRALDO, LIBIA ROSA CARDONA GIRALDO, EDUVIN FLORES VALLEJO, GUIOLLERMO ROBERTO RAFAEL CERBVANTES BARRAZA, GUILLERMO VILLABON NIETO, JAIME GIRALDO RESTREPO, BEATRIZ GIRALDO DE RODRIGUEZ, JOSE OSCAR ACEVEDO FLORES, LUZ STELLA DUQUE ARBELAEZ, MARIA EUGENIA OSPINA DE MILIN, MIGUEL ANTONIO CALVO SALAZAR, SILVIO ARIAS HURTADO, RAFAEL SERNA HINCAPIE, TOMAS RUBIO UREA, WILLIAM SUAREZ, MARIA ROCIO CARO RODAS, ALIRIO DE JESUS BEDOYA GIRALDO, ANTONIO JAVIER TAMAYO OCAMPO, BEATRIZ MARIN QUINTERO, BLANCA LUCIA SANCHEZ RODRIGUEZ, MARIA BELARMINA GUZMAN, JAIME ARTURO BARTOLO, JOSE FERNANDO GOMEZ PATIÑO, GONZALO ARISTIZABAL LOPEZ, BLANCA LIBIA GIRALDO DE USMA, MIRIAM SANTORO DE BUITRAGO y MARIELA RONDON QUINTERO, a través de apoderado demandaron en proceso ordinario laboral a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafe, con el fin de obtener la nulidad absoluta de las actas de conciliación que fueran suscritas entre estos y las entidades demandadas. 2.
El trámite correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual se propuso las excepciones previas de prescripción de la cosa juzgada y prescripción. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 7 de diciembre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de los demandantes, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y al 488 del Código Sustantivo del Trabajo, proveído que al ser recurrido, fue objeto de confirmación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Los actores acuden al mecanismo de amparo en contra del Juzgado 18 Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la incursión de vías de hecho, pues refieren que en una demanda presentada con idénticas pretensiones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito negó las excepciones de prescripción y cosa juzgada que propusieran la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé, proveído que al ser apelado fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior, mientras que en su caso el Tribunal cambia de posición jurídica frente a hechos iguales, sin un argumento que supere, mejore o contradiga los expuestos por uno de sus miembros cuando manifestó que las excepciones de prescripción y cosa juzgada deben resolverse con la sentencia que ponga fin al proceso y no como excepciones previas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 18 de septiembre de 2007, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, concluyó que la acción impetrada no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.
Descartó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por cuanto el auto que ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente, versó acerca de la prescripción de la acción y no respecto de la excepción de cosa juzgada. Así, cotejadas las providencias frente a las cuales se alega la discriminación, advirtió que no se trataba de idénticos supuestos fácticos, pues de las pruebas aportadas verificó que el Tribunal se pronuncio respecto de la nulidad alegada por las partes, referente a que no se dio traslado ni se notificó el escrito reformatorio de la demanda, decisiones transversalmente opuestas a las alegadas por los accionantes.
DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, la apoderada de los actores impugnó la sentencia de tutela, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente, contra el auto de 7 de diciembre de 2006, a través de la cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción; y la de “ 31 de julio de 2006”, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales generales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente y al ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que los demandantes, buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de la actora respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria