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T-34151 (29-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34151 IBO ALEJANDRO DÍAZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34151 IBO ALEJANDRO DÍAZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mi siete (2007).

VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante IBO ALEJANDRO DÍAZ PEÑA, contra la decisión adoptada el 2 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente al Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Civil – Familia -Laboral y el Juzgado Promiscuo de Puerto López.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ VICENTE DURÁN CARRILLO promovió demanda contra los señores IBO ANTONIO DÍAZ DÍAZ y su hijo IBO ALEJANDRO DÍAZ PEÑA, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declarase la existencia de una relación laboral, que los demandados despidieron injustamente al demandante y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las prestaciones laborales a que hubiera lugar.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), despacho que profirió sentencia el 19 de septiembre de 2006, a través de la cual resolvió declarar la existencia de un contrato indefinido de trabajo entre las partes desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 15 de febrero de 2005 y, como consecuencia de lo anterior, condenó a los demandados al pago de las sumas tasadas por el juzgado por concepto de diferencia salarial, saldo de prestaciones sociales, indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo para ello y la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales, al tiempo que negó las restantes pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandados interpuso el recurso de apelación, por lo que la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante providencia del 6 de julio de 2007 modificó la sentencia objeto de alzada, “en el sentido de declarar que la suma que realmente deben cancelar los demandados a favor de su extrabajador con motivo de la condena impuesta en el ordinal c) del numeral 3 de la parte resolutiva es de $26´097.142,oo m/cte, y no el monto que decretó el a quo (determinada en la suma de $ 103´377.960,oo), correspondiente a indemnización por no consignación anual de las cesantías en un fondo”.

En los demás aspectos, el fallo recurrido fue confirmado. Agotado el trámite reseñado, IBO ALEJANDRO DÍAZ PEÑA, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil – Familia y Laboral, por cuanto que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad con ocasión de las providencias reseñadas.

Como sustento de la demanda, advierte que los funcionarios accionados omitieron la valoración de las pruebas allegadas al expediente, como que el juzgado desconoció la prueba fundamental allegada, esto es, el folio de matrícula inmobiliaria del predio rural “La Abeja” que demuestra que su representado Ibo Alejandro Díaz Peña jamás ha sido el dueño de la finca en donde laboró el demandante y, por tanto, se le estaba cobrando lo que no debía. Alega que el fallador de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, por cuanto que para fundamentar el fallo invocó el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil que fue modificado por la Ley 794 de 2003 y porque, de otra parte, la inasistencia de su poderdante a una diligencia de interrogatorio de parte se calificó como confesión ficta, con lo que se le cercenó el derecho de contradicción y se vulneró, en su sentir, el debido proceso.

Por tales razones, solicita se revoquen las providencias cuestionadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que, sobre la premisa de la ausencia de norma positiva contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo a los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces no procede este mecanismo que es de carácter excepcional.

Empero, la jurisprudencia se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Así, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, que el Juzgado y el Tribunal demandado realizaron un análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso bajo el principio de la sana crítica, y con base en ellas determinaron los extremos de la relación laboral, concluyendo entonces que en la discrepancia que plantea el accionante no se advierte vulneración de ningún derecho constitucional, pues el fundamento de las decisiones es razonado y no obedece a arbitrariedad ni al mero capricho del sentenciador.

Por último, la Sala concluyó que la vía de la tutela no es viable “utilizarla como una tercera instancia para discutir derechos de mero rango legal, o lo que es peor, la valoración probatoria que imprimió el juez natural en el respectivo proceso, pues esto desnaturaliza la razón de ser del amparo constitucional”. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto que lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.

No puede así la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.

Lo anterior se funda en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio precisó: “Las evaluaciones que anteceden llevan a concluir que dentro del asunto controvertido, examinada en conjunto la prueba testimonial y documental recaudada, la misma no confirma el salario mínimo que dicen los demandantes cancelaban a su trabajador, representado éste en especie; sin que pueda admitirse como prueba para el efecto la respuesta dada al hecho quinto de la demanda, según lo reitera el escrito de alzada, pues resulta ilógico y contrario a derecho que la parte pueda constituir su propia prueba que lo beneficia. “A contrario sensu, opera la confesión ficta para los mismos, como se verá a continuación. “(…) “Por manera que como acá los demandados no justificaron la causa de su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte que les había sido decretado, desde luego que procede la declaratoria de confeso respecto de los hechos que constituyen la demanda; situación que por sí sola es suficiente para conducir a la imposición de condenas que al efecto realizó el a quo, porque los señores Ibo Antonio Díaz Díaz e Ibo Alejandro Díaz Peña no desvirtuaron por ningún medio los hechos presumidos con la declaratoria de confeso, siendo que por el contrario la prueba documental y testimonial apuntan a corroborar las afirmaciones contenidas en el texto de la demanda”.

Precisado lo anterior, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 PAGE 10