Micelio
T-34151 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 34151 Acta Nº 30 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO VILLA JARAMILLO, contra el fallo de 14 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra LA SALA DE FAMIIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la demandada. Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que en el Juzgado Décimo de Familia de Cali, cursó proceso ordinario de Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho instaurado por CLARA GEIDY GIRALDO MONTES en su contra; que en el mismo se dictó sentencia el 6 de septiembre de 2002, en la que se negaron las pretensiones de la demanda; que la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 16 de septiembre de 2004, la revocó y en su lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 1 de enero de 1991, hasta febrero de 2000.

Así mismo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; que interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Corporación, mediante fallo de 18 de diciembre de 2006, resolvió no casar la sentencia del ad quem. Aseguró que las partes presentaron sendos escritos contentivos de la relación de inventarios y avalúos; que igualmente objetaron los inventarios; que por auto de 29 de abril de 2010, el Despacho declaró fundadas las objeciones propuestas, y desestimó las formuladas por la demandante; que para decidir a su favor, valoró la Escritura Pública No. 301 del 17 de junio de 1997, en donde consta que los bienes incluidos en los inventarios, le fueron transferidos por dación en pago, al liquidarse la Sociedad INVERSIONES VILLA JARAMILLO S. EN C., de la cual el accionante era socio, Compañía constituida mediante Escritura Pública No. 6.315 de 30 de septiembre de 1983, de la Notaría Segunda de Cali, data para la cual no se había conformado la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en proveído de 3 de mayo de 2011, revocó el auto apelado, tras considerar: “…sobre los argumentos del juez a quo…debe decirse …que ellos carecen de todo soporte probatorio pues…para decidir las objeciones del demandado, además de los certificados de libertad y propiedad de los inmuebles, sólo existen las copias de dos escrituras públicas que ya fueron relacionadas en los ordinales 5. y 5.1. de estas consideraciones, de las que solo es posible concluir que mediante la primera de ellas se constituyó una sociedad comercial denominada Inversiones Villa Jaramillo S.en C.S, aparentemente de carácter familiar, y que mediante la segunda de ellas la señora Amelia Jaramillo transfirió a título de compraventa a la sociedad “Inversiones Villa Jaramillo S. en C.S.” varios bienes inmuebles de los que no es posible afirmar que guarden identidad con algunos de los inmuebles que fueron objeto de exclusión del inventario objeto de debate”.

Adujo que el Juez plural afectó su debido proceso al tener como pertenecientes a la sociedad patrimonial de hecho, unos bienes que eran de su exclusiva propiedad, por lo que solicitó dejar sin valor ni efectos jurídicos la providencia de 3 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la tutela y ordenó oficiar al accionado, al Juzgado Décimo de Familia de Cali, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

Mediante sentencia de 14 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo deprecado al no encontrar demostrada la afectación al debido proceso del accionante y tratarse de una divergencia de criterios. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reitera los fundamentos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Acción de Tutela es un una figura que el constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual.

Tan especialísima es, que en principio no cobija la posibilidad de atacar providencias judiciales, pues parte del presupuesto que el operador judicial, en ejercicio de la función pública que entraña independencia, adopta sus decisiones con apego a la Constitución y a la ley, producto de una labor analítica e interpretativa de la norma aplicable al caso de que se trata.

Sólo excepcionalmente es procedente la vía invocada, cuando se halla demostrado que quien administra justicia ha actuado de forma arbitraria y caprichosa, en perjuicio de algún sujeto procesal. En el asunto objeto de estudio, no se evidencia una determinación sesgada o absurda que amerite la anulación de la providencia atacada, dado que la misma se encuentra provista de una sólida argumentación jurídica, y en nada se aleja de los lineamientos legales que rigen la controversia, circunstancia que la torna razonable y atendible.

Ahora, confrontando el auto cuestionado con la Constitución Política, no se percibe que el mismo desconozca las garantías de que gozan las partes del proceso, circunstancia que, necesariamente lleva a denegar la tutela reclamada, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. Como se en otras oportunidades lo ha dicho la Corte, no puede el Juez de Tutela patrocinar el ejercicio infundado de una acción que por sus características y especialidad, se estatuyó para la protección de derechos superiores ante amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, y no como vía sustitutiva para insistir en los argumentos ventilados en las instancias, en procura de un pronunciamiento que favorezca sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10