Micelio
T-34150(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3722-2013 Radicación No. 34150 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Simón Hernando Pereira Lentino contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Simón Hernando Pereira Lentino, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, dentro de la acción ejecutiva laboral seguida por aquél contra el Instituto de Seguros Sociales.

Señaló el accionante que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de la demanda ordinaria laboral seguida contra el Instituto de Seguros Sociales, el 7 de septiembre de 2007, le negó la reliquidación de su pensión; que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal, que revocó y ordenó la reliquidación de sus mesadas pensionales; que dentro del proceso ejecutivo, seguido con fundamento en la sentencia ordinaria laboral proferida por el Tribunal, el Juzgado “rechazó la aplicación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el crédito objeto de la demanda.”; que tal decisión se aparta del precedente jurisprudencial dispuesto sobre la materia; que apeló y el Tribunal confirmó tal decisión; que no se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario pese a que han transcurrido más de cuatro años; que las decisiones cuestionadas no consultan el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, violan el principio indubio pro operario y la demora del proceso le ha impedido acceder a la administración de justicia. Pretende específicamente que el juez de tutela le ordene al tribunal accionado que profiera nueva sentencia en la cual reconozca el pago de los intereses moratorios dispuestos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el crédito objeto del proceso.

Mediante auto del 18 de octubre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente las accionadas dieron respuesta a la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Examinada la prueba que hace parte del expediente se observa que la Sala accionada, el 30 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el auto del 21 de enero de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 no podían ser incluidos dentro de la liquidación del crédito al no haber sido reconocidos dentro de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral y que servía de título ejecutivo, ni dentro del mandamiento de pago que se había librado.

Consecuentemente, estimó el Tribunal “ que el título de recaudo es la sentencia judicial del treinta (…) de septiembre de 2009 (…) mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2007, y en su lugar se ordenó al ISS a reliquidar la pensión vitalicia del demandante con el 75% del salario promedio devengado en el último año y condenó al pago de las diferencias pensionales causadas desde el 1 de julio de 2001 (…) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante providencia del 9 de mayo de 2011 (…) ordenó el mandamiento de pago contra el demandado (…) por concepto de las diferencias pensionales causadas (…) ajustándose a las condenas impuestas en el título de recaudo, contra ésta decisión no se interpuso recurso alguno por parte de las partes (…) A través de auto del quince (…) de marzo (…) el A quo ordenó seguir adelante la ejecución a favor del demandante (…) conforme al mandamiento de pago (…) El Juzgado (…) al estudiar la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante, consideró mediante auto del doce (…) de julio de 2012, que existía un error aritmético por lo que ordenó que se practicara la liquidación por secretaría. (…) La secretaría (…) liquidó el crédito (…) por concepto de las diferencias pensionales dejadas de cancelar desde el 1 de julio de 2001 al 30 de abril de 2011, más las costas del proceso ordinario, a la anterior liquidación el apoderado de la parte demandante presentó objeción. (…)”.

Para resolver el asunto el Tribunal precisó “que en el título ejecutivo nada se dijo con relación a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya que esa pretensión no fue objeto de litigio al interior del proceso ordinario laboral al no haber sido solicitada en el libelo demandador, además tales intereses moratorios, no son procedentes en los casos de diferencias pensionales así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (…) con relación a los intereses de que trata el artículo 498 del CPC, los cuales si eran procedentes por tratarse de una obligación de suma de dinero a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, no hay constancia dentro del proceso que fueron solicitados, y decretados en el mandamiento de pago.” La decisión cuestionada es producto de la valoración de las circunstancias presentadas dentro del proceso ejecutivo y de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

Sucede en este asunto, que la decisión del Tribunal consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y en la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dictado sobre el caso. De otro lado, el accionante tuvo la oportunidad de discutir dentro del proceso ordinario laboral la procedencia de los intereses moratorios previstos por la ley 100 de 1993 en su artículo 141 y no lo hizo ni los demandó ejecutivamente por lo que era razonable que el Juzgado y el Tribunal no hubieran accedido a incluirlos dentro de la liquidación del crédito practicada.

No siendo la acción de tutela una instancia judicial ante la cual puedan plantearse nuevamente los conflictos jurídicos que ya fueron resueltos por los jueces naturales dentro del proceso, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4