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T-34150 (29-11-07) PROVIDENCIA JUDICIAL. NO HAY VÍA DE HECHOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 34.150 ROSMERY LÓPEZ Y OTRO. PAGE Tutela Impugnación N° 34.150 ROSMERY LÓPEZ Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 241. Bogotá, D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el apoderado de ROSMERY LÓPEZ y ARMANDO BELLÓN PICO, conoce la Sala del fallo de 14 de agosto del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de tutela elevada en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, asociación sindical, acceso a la justicia, igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, JORGE PRADA SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en fallo de 26 de octubre de 2006 proferido en el proceso especial de fuero sindical por acción de reintegro, impetrado por ROSMERY LÓPEZ y ARMANDO BELLÓN PICO, a través de apoderado, contra el Consorcio de Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria SA., Fiduagraria Popular S.A., para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, declaró que entre los demandantes y la empresa demandada al momento del despido se encontraban con fuero sindical, negó la petición de reintegro por la imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al mismo en virtud de la liquidación legal de Telecom, y que las indemnizaciones recibidas por los ex trabajadores mencionados se ajustaron a derecho. 2.

Esa providencia fue apelada por el apoderado de la parte actora que reclamó su revocatoria argumentando que cuando los demandantes fueron despedidos estaban amparados por fuero sindical, y la entidad no había obtenido autorización judicial para su desvinculación independientemente que exista o no, porque el proceso de liquidación no ha terminado, de manera que deben ser reintegrados. 3.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 1° de marzo de 2007 confirmó la providencia recurrida porque en relación con ROSMERY LÓPEZ, consideró que por mandato legal en un comité solo están amparados con fuero sindical un principal y un suplente, la demandante no tenía fuero, puesto que ella tan solo era suplente del tesorero, luego la empleadora no estaba obligada a solicitar autorización para su despido.

Y, En lo que tiene que ver con ARMANDO BELLÓN PICO estableció que TELECOM le respetó sus garantías como aforado hasta el momento en que se produjo la liquidación definitiva, de manera que al estar enfrentados, por una parte un derecho individual, estabilidad laboral, y un derecho general, reestructuración del Estado, aquel debía ceder ante este por principio constitucional.

Además, al existir imposibilidad física, por liquidación definitiva del empleador, no era posible ordenar el reintegro del demandante, como así lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias T-546 de 2000 y T-029 de 2004. 4. Contra las citadas decisiones los actores, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela acusando a los funcionarios judiciales que las dictaron de incurrir en “vías de hecho” debido a so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública no podían omitir condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos.

En virtud del amparo constitucional invocado solicitan ordenar a los funcionarios accionados que procedan a salvaguardar sus derechos. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto del 3 de agosto de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo formulada por el apoderado de los accionantes, notificó a los funcionarios accionados y a las partes dentro del proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro. 2.

Para negar la solicitud de tutela instaurada la mencionada Sala consideró que las decisiones de los funcionarios accionados no pueden catalogarse de caprichosas o contrarias a las normas que regulan la materia, por el contrario, estuvieron acordes con lo que les indicaron las pruebas y conforme a su libertad interpretativa. LA IMPUGNACIÓN: Critica a los funcionarios que adoptaron las decisiones judiciales contra las cuales impetró el amparo por haber incurrido en vías de hecho al no tener en cuenta para ningún efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los puntos materia de controversia.

Por lo anterior, solicita revocar la decisión recurrida para que en su lugar se dejen sin efecto las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La acción de tutela invocada por el apoderado de ROSMERY LÓPEZ y ARMANDO BELLÓN PICO está encaminada a remover la firmeza de las providencia de 26 de octubre de 2006 y 1° de marzo de 2007, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negaron las pretensiones de los demandantes de reintegro a los cargos que ocuparon en la liquidada empresa Telecom.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como de la solicitud orientada a que se proceda por vía de tutela a dejar sin efecto tales pronunciamientos. 3. Previo a adoptar la decisión que corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretenden los actores del juez de tutela. 6. El amparo constitucional solicitado por el recurrente no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 6.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en el fallo de 26 de octubre de 2006 consideró que el reintegro solicitado por la parte actora resultaba improcedente al estarse frente a un imposible jurídico el disponer el reintegro de un ex trabajador a un cargo en una empresa que desapareció mediante liquidación legal, como lo era el caso de TELECOM, pues aunque el patrimonio autónomo de remanentes conformado por las fiduciarias asumió las obligaciones contractuales de la anterior en el giro de sus actividades no estaba el servicio de telecomunicaciones a nivel operativo y administrativo, áreas donde se desempeñaron los aquí demandantes.

En sustento de estas apreciaciones se apoyó en las sentencias T-546 de 2000 y T-029 de 2004, efectuando las transcripciones que estimó pertinentes. 6.2. Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué fue del mismo parecer porque resultaba improcedente Pretender que el demandante permanezca vinculado a una entidad que no existe, o por cuenta de un consorcio que subrogó las obligaciones originadas en la culminación del proceso liquidatorio, es tergiversar el verdadero propósito del derecho de asociación, pues ya se estaría protegiendo un presunto “derecho” individual, porque el aforo no se estaría utilizando para un beneficio común de la comunidad trabajadora, sino de una persona individual, toda vez que el artículo 4° de la reforma de los estatutos de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, que establece: “Los afiliados a la USTC, serán aquellos trabajadores que estén vinculados laboralmente a actividades o entidades en empresas públicas, privadas o mixtas del sector de las comunicaciones, de acuerdo con el parágrafo del artículo 1° de estos estatutos”; y de dicho parágrafo que consagra: “Podrán ser afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, USTC, Sindicato de Industria, los trabajadores, funcionarios y empleados que presten sus servicios en cualquier modalidad, en el sector de las comunicaciones”, se tiene que al no ser trabajadores activos de Telecom los demandantes por estar liquidada esta entidad, no puede pregonarse que los señores Bellón Pico y Rosmery López puedan propender por la lucha de los derechos de los trabajadores de las comunicaciones, no obstante el sindicato existir.

Ante tales circunstancias, como la empleadora le respetó al demandante aforado sus garantías hasta el momento en que se produjo la liquidación definitiva, al estar enfrentados, por una parte un derecho individual, estabilidad laboral, y un derecho general, reestructuración del Estado, indudablemente debe ceder el particular ante el general, pues este último es uno de los principios fundamentales de nuestra Constitución. Además de lo anterior, tal como esbozó el a quo en su decisión, al existir imposibilidad física, por liquidación definitiva del empleador, no es posible ordenar el reintegro del demandante, como ya lo ha reiterado la Corte Constitucional.

Se impone confirmar la sentencia recurrida en lo que tiene que ver con el demandante ARMANDO BELLÓN PICO; en lo que respecta a ROSMERY LÓPEZ, se confirma por motivos diferentes. El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no se ofrecen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento, apoyada en criterio jurisprudencial que echa de menos el impugnante.

Con las precisiones anteriores, se confirmará la providencia recurrida. A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

T-1072, agosto 17 de 2000. � Sentencias T-546 de 2000 y T-029 de 2004. PAGE 10 _1097413356.doc